REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (23) de Mayo del año 2016
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-002632
ASUNTO : FJ01-X-2016-000005
PONENTE: Dar. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

Causa Nº Recusación FJ01-X-2016-5

RECUSADO: Abog. SANDRA Y. AVILEZ
Juez 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sede Ciudad Bolívar .
RECUSANTE: Abogs. GILBERTO MEDINA debidamente asistido por el Abog. Roxana Cabello
MODALIDAD ACUSADO: ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxana Rodríguez Cabello; incidencia ejercida en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abogado Sandra Y. Avilez; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

DEL ESCRITO RECUSATORIO

Al folio (01) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por el ciudadano GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxana Rodriguez Cabello; el recusante expresa lo siguiente:

“… En el presente caso ya el tribunal de la causa emitió su pronunciamiento favoreciendo a una de las partes y tomando en consideración una sola experticia de las tres experticias existentes en el momento de tomar su decisión en el expediente. En base a ello considero que se dan las causales antes alegadas toda vez que el tribunal dicta decisión emitiendo expresamente su criterio, que afectaría gravemente su imparcialidad en posteriores actos. Como lo es presidir de una practica de prueba anticipada tal como se decidió en fecha 20 de de abril del 2016 y se me notifico en boleta de fecha 28 de Abril del 2016-05-30
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Yo Gilberto Medina (…) solicito lo siguiente PRIMERO: Se declaro con lugar la causal de recusación invocados. SEGUNDO: Se remitan a otro juzgado a los fines de conocer la solicitud de Entrega de Vehiculo…”

DEL INFORME DE RECUSACIÓN


Así mismo con respecto a las denuncias que se esgrime en su escrito de recusación, la Abogada Sandra Avilez, en su condición de Juez Tercero en Funciones de Control sede Ciudad Bolívar, en fecha 08-03-2016, alejo como informe de recusación lo de seguido:

“… Al respecto informo que la denuncia del Recusante, versa sobre el hecho de haber emitido opinión respecto a la entrega de vehículo, ya que en fecha 31 de marzo de 2016, ordené entregar en GUARDA y CUSTODIA, el vehículo objeto de la solicitud del recusante a la Ciudadana Yarlin Lusmary Griman, por las consideraciones explanadas en el auto dictado a los efectos y que fue objeto de impugnación por parte del Ciudadano Gilberto Medina, quien argumento que estuve parcializada al tomar en cuenta una sola experticia, situación totalmente incierta, pues en atención al veredicto de las tres experticias, se fundamentó la decisión de entrega en Depósito dictada por esta juzgado, absteniéndose a decretar la entrega plena, por considerar necesario resolver la situación de duda del motor; no obstante ello, ante la tardanza en concluir el lapso de investigación por parte del Organismo Fiscal, quien excedió holgadamente los ocho meses que refiere el texto adjetivo, consideró esta juzgadora tomar la providencia de entregar a una de las partes, en este caso, quien demostró mejor derecho y de esta manera evitar generando gastos de estacionamiento y deterioro del bien mueble; sin perjuicio de que la investigación pueda continuar y es así como fue acordada en fecha 20 de abril de 2016, la practica de un Inspección Judicial bajo las reglas de la prueba anticipada, con la presencia de los expertos que emitieron opinión previa respecto al reconocimiento de seriales de identificación del vehículo, convocándose a las partes a los efectos de presenciar la misma, con todas las facultades previstas en la ley; siendo esta una facultad de esta juzgadora en el uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera informo a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, respecto a la incidencia plateada y de igual manera informo que en virtud de la Recusación recibida en este Juzgado, se procedió de conformidad al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la distribución de la causa principal. Es todo en cuanto al Informe que debe realizarse, por lo que se procede de conformidad al artículo 96 eiusdem y se ordena la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar…”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, siendo el último de los mencionados la Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:

La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).

En continua ilación se observa que al folio seis (06) de la presente Incidencia de Recusación, el GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxana Rodríguez Cabello, participa el deseo de recusar a la ciudadana SANDRA Y. AVILEZ, por cuanto a su decir no puede conocer de la causa la Juez Recusada en razón de que existe un pronunciamiento previo con actos anteriores.

Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.

En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:

“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).

Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:

“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por el ciudadano GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxana Rodríguez Cabello, cuando introdujo el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 99 de la Ley Penal Adjetiva, solo manifiesta que efectivamente la juez no pude conocer de las presentes actuación por cuanto existen actos previos decretados por su persona.

Ante este último argumento se quiere dejar constancia que efectivamente en fecha 20-04-2016, se dicta auto por medio de la se acuerda fijar oportunidad para la realización de una prueba anticipada, fijáronse para el día 28-04-2016, a las 02:00 pm, sin embargo esta situación alegada en nada comporta una imparcialidad toda vez que al fijar una audiencia y posterior ser celebrada por ser el Tribunal competente no afectaría su imparcialidad, no comparta la violación del articulo 89 ejusdem, como lo hace ver el recusante, no causándole gravamen irreparable alguno

De todas esta actuaciones se puede evidenciar que efectivamente denuncia como fundamento de su recusación el interés por parte de la juez indicando hacia una sola de las partes situaciones esta que no esta presente en la causa sub. Examinis, de lo que se puede toma que efectivamente no esta acreditado lo indicando por el recusante por la falta de prueba para la demostración de lo indicado.

En este sentido, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable Al respecto cita Cabanellas, indica en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

Al respecto Ricardo Henríquez (1995) señala lo siguiente: “Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria’ (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).

Así pues en el entendido, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma. Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados.

De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta GILBERTO MEDINA REINA, debidamente asistido por el Abogado Roxana Rodríguez Cabello; incidencia ejercida en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abogado Sandra Y. Avilez. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016).


Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ




ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES