REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Mayo de 2016
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001010
ASUNTO : FP01-R-2016-000019
JUEZ PONENTE: Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2016-000019
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2014-001010
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MISNITERIO PÚBLICO.
RECURRENTES: ABG. JHONNY OSWALDO MORENO y WILLIANS ALEXANDER GARCIA
(Defensores Privados)
ACUSADO: YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TENENCIA EXCESIVA DE MUNICIONES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ciudadanos Abogados JHONNY MORENO Y WILLIANS GARCIA, en su condicion de Defensores Privados de los ciudadanos YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Marzo del 2015, y la cual fuera fundamentada en fecha 06 de Julio de 2015 mediante Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, asimismo se declara sin lugar la Nulidad invocada por la defensa.
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DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 64 al 69 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…) CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. Considero este Tribunal al momento de admitir la acusación fiscal, en la Audiencia Preliminar, que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realiza el hecho antes descrito, el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que se incauto un arma de fuego, el delito de TENENCIA EXCESIVA DE MUNICIONES, prevista y sancionado en el articulo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1º y 2º Código Penal en perjuicio de las victimas JERSON JESUS RENAUD. Conclusión que surge al realizar el cotejo de la conducta presuntamente desplegada por el presunto acusado con los supuestos de hecho de las señaladas descripciones incriminantes punitivas. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. A los fines de garantizar la sujeción del acusado YOCOVIT DE JESUS CORREA NATERA, (…) al presente proceso y sus resultas, se acuerda mantener incólume la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no han variado circunstancias que motivaron su procedencia. PRUEBAS ADMITIDAS. En el mismo orden de ideas se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por el Ministerio Publico, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de hacer sustentables el pronostico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Publico. Igualmente se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa en su escrito de fecha 05-09-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para ser producidos en el eventual Juicio Oral y Publico. Que habiéndose admito totalmente escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YOCOVIT DE JESUS CORREA NATERA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que se incauto un arma de fuego, el delito de TENENCIA EXCESIVA DE MUNICIONES, prevista y sancionado en el articulo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1º y 2º Código Penal en perjuicio de las victimas JERSON JESUS RENAUD, se verifico que efectivamente dicho libelo acusatorio, cumplía con los presupuestos a que hace referencia el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta instancia que el titular de la acción penal si indico una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, asi como de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que le motivan y que igualmente expreso los precepto jurídicos aplicables e hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, y es por ello que se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas, por estimar quien aquí decide que no existen obstáculos al ejercicio de la acción. Así se decide. Finalmente, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación, planteada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que esta vulnera el derecho a la defensa del imputado, ya que el escrito de acusación fue presentado sin haberse concluido todas las diligencias de investigación como lo es la practica de los protocolos de autopsia a los cadáveres de los ciudadanos Roberth Ordenel Carrasco González y Jerson Jesús Renaud, experticia de mecánica, diseño y comparación balística, experticia de reconocimiento técnico practicado a once conchas de balas, (…) y a criterio de la defensa se vulnera el derecho a la defensa cuando el titular de la acción penal, sin tener los resultados de estas experticias las menciona en los elementos de convicción e incluso promueve como pruebas testimóniales, los funcionarios que la practican las mismas , desconociendo inclusive los nombres de los funcionarios que presuntamente llevaron a cabo dichas experticias, aunado al hecho de señalar que el Ministerio Publico, guardo silencio ante la solicitud que le realizo la defensa, en el sentido de practicar el acto de reconocimiento de imputado en rueda de individuos que fue peticionado, aduciendo que con ello no se le ocasiono al acusado de autos, la violación del derecho al debido proceso, pues su ofrecimiento cumple con los requerimientos legales, y las mencionadas experticias efectivamente fueron ordenadas en fase de investigación tal como consta a los folios 15, 28, 33, 39, 57 y 58 del expediente. (…) DISPOSITIVA. Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primer Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, ORDENA el ENJUICIAMIENTOORAL Y PUBLICO del ACUSADO YOCOVIT DE JESUS CORREA NATERA; como presunto autor de la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que se incauto un arma de fuego, el delito de TENENCIA EXCESIVA DE MUNICIONES, prevista y sancionado en el articulo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1º y 2º Código Penal en perjuicio de las victimas JERSON JESUS RENAUD. (…)”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, los ciudadanos Abogados JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO y WILLIANS ALEXANDER MORENO GARCIA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. La defensa técnica del ciudadano YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA, quiere dejar expresa constancia que el presente recurso de apelación se intenta en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Garantista, en donde declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por lo que el presente recurso se interpone a tenor de lo que dispone la parte final del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; aclaratoria que se hace conforme a la ponencia del Magistrado GILBERTO LOPEZ MEDINA, quien en la causa FP01-R-2015-000035, imputado JESUS PEREZ LASTRES, ante el recurso de apelación intentado contra una declaratoria sin lugar de nulidad, señalo que estos recurrentes estaban apelando del auto de apertura a juicio, que como todos sabemos es inimpugnable por así establecerlo el articulo 314 ejusdem. (…) Al respecto es menester acotar, que cuando sobre una persona recae la máxima medida de coerción personal, como lo es la privación preventiva judicial de la libertad, el ministerio publico y el administrador de justicia, deben ser mas celosos en garantizarle al justiciable sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y tal reflexión obedece a que el juzgador es contundente al señalar que no se le han sido conculcados los derechos a nuestro patrocinado, cuando el Ministerio Publico presenta una acusación, sin haberse realizado el protocolo de autopsia a los hoy occisos, que dicho sea de paso, como todos sabemos es el medio de prueba idóneo para demostrar la causa de la muerte de una persona, y si esa causa puede tener relación con la acción delictiva ejercida por una persona, es como en un caso seguido por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Drogas, se presente una acusación sin contar con la experticia química o botánica según la sustancia incautada; pero al Juez en Funciones de Control encuentra ajustada a derecho la actuación del Ministerio Publico al presentar la acusación son esta vital diligencia de investigación, así como las otras experticias de rigor que no fueron practicadas y que sin embargo el Ministerio Publico las ofrece sin tan siquiera tener conocimiento, que expertos las practicaron. (…) Como se puede apreciar este criterio de la Sala Constitucional es contundente al ratificar cual es el verdadero rol del Juez de Control a la hora de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar y que al compararse con lo realizado por el Juez Garantista, obviamente que dista mucho de lo manifestado por el Massimo tribunal de la republica, y como ya se menciono anteriormente, al presentarse una acusación en tales términos, cercena los derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado, ya que lo mantiene privado de su libertad, o es que acaso para que se le restablezca su sagrado derecho a la libertad habrá que celebrarse el juicio oral y publico, para que se confirme en esa etapa que el Ministerio Publico nunca practico las experticias que esta defensa técnica a lo largo de este proceso ha venido denunciado. (…) En lo referido al silencio que guardo el Ministerio Publico con respecto a lo solicitado por estos recurrentes, en el sentido de que se llevara a cabo del acto de reconocimiento en rueda de imputados, para que con ello quedara totalmente descartado nuestro patrocinado como el autor de las muertes de las personas que figuran como victimas, el Juez de Control considera que no hay lugar a la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad, porque la defensa técnica no realizo el pedimento ante el Juzgado de Control de Conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; pues bien, el juzgador con este pronunciamiento en vez de castigar la omisión del Ministerio Publico que se denuncia, castiga a la defensa técnica quien respeto que es al Ministerio Publico que se le debe de solicitar la practica de diligencias de investigación, tal como lo dispone los artículos 127, numeral 5 y 287 ejusdem. (…) DEL CONTROL JUDICIAL DE LA CORTE DE APELACIONES. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como quiera que las Nulidades Absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa se solicita formalmente a esta digna Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 174, 175 y 176del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y como consecuencia de ello se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar. PETITORIO. 1) Se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación por cuanto se cometió infracción a los artículos 46 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva; y así los derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. 2) Se declare la Nulidad Absoluta conforme al articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión publicada en fecha 06 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y como consecuencia de ello ordene la celebración de nueva audiencia preliminar en el presente caso. (…)”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina, y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto incoado por los ciudadanos Abogados JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO y WILLIANS ALEXANDER MORENO GARCIA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA; quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiestan los ciudadanos Abogados JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO y WILLIANS ALEXANDER MORENO GARCIA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Marzo del 2015, y la cual fuera fundamentada en fecha 06 de Julio de 2015 mediante Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, asimismo se declara sin lugar la Nulidad invocada por la defensa.
Los quejosos en apelación JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO y WILLIANS ALEXANDER MORENO GARCIA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA, esgrimen entre sus denuncias, lo siguiente: “…Al respecto es menester acotar, que cuando sobre una persona recae la máxima medida de coerción personal, como lo es la privación preventiva judicial de la libertad, el ministerio publico y el administrador de justicia, deben ser mas celosos en garantizarle al justiciable sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y tal reflexión obedece a que el juzgador es contundente al señalar que no se le han sido conculcados los derechos a nuestro patrocinado, cuando el Ministerio Publico presenta una acusación, sin haberse realizado el protocolo de autopsia a los hoy occisos, que dicho sea de paso, como todos sabemos es el medio de prueba idóneo para demostrar la causa de la muerte de una persona, y si esa causa puede tener relación con la acción delictiva ejercida por una persona, es como en un caso seguido por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Drogas, se presente una acusación sin contar con la experticia química o botánica según la sustancia incautada; pero al Juez en Funciones de Control encuentra ajustada a derecho la actuación del Ministerio Publico al presentar la acusación son esta vital diligencia de investigación, así como las otras experticias de rigor que no fueron practicadas y que sin embargo el Ministerio Publico las ofrece sin tan siquiera tener conocimiento, que expertos las practicaron…”
Asimismo se hace imperioso resaltar lo manifestado por la Juez en su decisión: “… Y respecto a la promoción de pruebas testimoniales, por parte del Ministerio Publico, en lo especifico a los expertos que practicaron los protocolos de autopsia a los cadáveres de los ciudadanos Roberth Ordenel Carrasco González y Jerson Jesús Renaud, la experticia de mecánica, diseño y comparación balística, la experticia de reconocimiento técnico practicado a once conchas de balas, calibre 9mm, marca Cavim, una concha de bala calibre 9mm, marca 11 y un proyectil, la experticia de trayectoria intraorganica de las lesiones sufridas por los ciudadanos Roberth Carrasco y Jerson Renaud, así como la experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balística, realizada en el sector 19 de abril, calle principal, Guasipati, estado bolívar, de las cuales al momento de presentar el respectivo libelo acusatorio aun no contaba con los resultados de las mismas, pero que fueron ordenadas practicar en la fase de investigación, es menester dar plena aplicabilidad a sentencia Nº 1746, de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deja por sentado que en aquellos casos donde se haya ordenado la practica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí se pronuncia , que con ello no se le ocasiono al acusado de autos, la violación del derecho al debido proceso, pues su ofrecimiento cumple con los requerimientos legales y las mencionadas experticias efectivamente fueron ordenadas en fase de investigación tal como consta a los folios 15, 28, 33, 39, 57 y 58 del expediente…”
Visto los alegatos antes descritos, el recurrente refiere que el Ministerio Publico presento la acusación sin haberse realizado el protocolo de autopsia a los occisos, cercando los derechos del imputado.
Pues bien, de las actas se observa que el Juez recurrido en su decisión, manifiesta claramente que el Ministerio Público ordeno la práctica de los protocolos de autopsia u otras solicitudes realizadas por la defensa, a lo cual al presentar el libelo acusatorio aun no contaban con las resultas de las mismas, pero a lo cual si fue ordenada su practica. Asimismo hace referencia a la Sentencia Nº 1746 de fecha 18-11-2011, Exp. 11-0228, con Ponencia del Magistrado Francisco Casrrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que en el casos donde se haya ordena la practica de una experticia durante la fase de investigación y que la misma haya sido con posterioridad a la Audiencia Preliminar, la misma se podrá incorporar al Juicio Oral de conformidad con el articulo 326del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:
“326.- Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
Al respecto esta Sala Considera que las diligencias de investigación antes mencionadas, tal como se evidencia en las presentes actuaciones fueron practicadas y promovidas como elementos de convicción por parte del Ministerio Publico en su oportunidad legal, no es menos cierto que no se obtuvieron resultas de las mismas en la fase preliminar del proceso, sin embargo no existe menoscabo del derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, toda vez que el Juez a quo dejó asentado que la defensa en el juicio oral y público podrá promover las antes mencionadas como pruebas complementarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber tenido conocimiento de las mismas, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables en el sumario que se les sigue; ahora bien, no puede pretender el recurrente que se anule el escrito Acusatorio y como consecuencia de ello el auto de apertura de juicio, toda vez que se desprende que la decisión objeto de impugnación estuvo ajustada a derecho, por cuanto la reposición de la presente causa que procura el recurrente sería una reposición inútil.
Ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.
En tal sentido, el artículo 265 eiusdem, establece que el Ministerio Público, como director de la investigación, en el curso de la misma, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado, en este último caso, a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 ibidem, el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, correspondiéndole al Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Conforme a las referidas disposiciones legales, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHONNY MORENO Y WILLIANS GARCIA, en su condicion de Defensores Privados de los ciudadanos YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Marzo del 2015, y la cual fuera fundamentada en fecha 06 de Julio de 2015 mediante Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, asimismo se declara sin lugar la Nulidad invocada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHONNY MORENO Y WILLIANS GARCIA, en su condicion de Defensores Privados de los ciudadanos YOKOVIT DE JESUS CORREA NATERA; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Marzo del 2015, y la cual fuera fundamentada en fecha 06 de Julio de 2015 mediante Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, asimismo se declara sin lugar la Nulidad invocada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ