REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2016-000007
ASUNTO : FP01-O-2016-000007
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-O-2016-000007
ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, ABOG. ORIANNLUIS SALAZAR.
ACCIONANTE: Abog.: Roxana Cruz,
Defensora Privada.
PRESUNTO AGRAVIADO: RONALD SEQUEA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 31-03-2016, por la ciudadana Abog. Roxana Cruz, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano RONALD SEQUEA; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
La ciudadana Abogada Roxana Cruz, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano RONALD SEQUEA; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, lo siguiente:
“(…) Esta representación previa juramentación de ley, en fecha 12-02-2016, 18-02-2016, 29-02-2016, 08-03-2016, 03-07-2015 y 02-07-2015, introdujo diligencias por ante la URDD en lo penal, dirigidas a obtener un pronunciamiento sobre la obtención de copia de un medio de prueba promovido de forma independiente de cualquier otro medio probatorio por parte de la fiscalía en contra e mi representado, a los fines de fijar postura jurídica en cuanto a la defensa tal como lo establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se anexan A, B, C, D Y E. igualmente en fechas 15-02-2016 y 08-03-2016 se introdujeron diligencias por ante la URDD en lo penal, dirigidas a obtener un pronunciamiento sobre la obtención de Nulidades Absolutas, a los fines de fijar postura jurídica en cuanto al derecho a la defensa tal como lo establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo destacar que a pesar de las múltiples ratificaciones efectuadas por la defensa técnica ante el Orgánico Jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento las mismas siempre han resultado infructuosas. (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gabriela Quiaragua, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 31-03-2016, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha 31-03-2016.
- En fecha 01-04-2016, fue solicitada al Tribunal 1° en Función de Control, Sede Ciudad Bolívar, juzgado accionado; información respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de emisión correspondiente a las solicitudes realizadas por la defensa en fecha 12-02-2016, 18-02-2016, 29-02-2016, 08-03-2016, 03-07-2015, 02-07-2015, 15-02-2016 y 08-03-2016.
- El día 10-04-2016, se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, contenida en comunicación oficial N° 947, fechada el 10-03-2016, procedente del Tribunal accionado, y mediante la cual se informa que “En fecha 25-04-2016, mediante resolución se declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, formulada por los Abogados: ROXANA RODRIGUEZ CABELLO y JOSE RAFAEL BUSTILLO MENDOZA, en su condición de defensores asistente del ciudadano: RONALD SEQUEA, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión efectuada a los fundamentos expuestos por la Defensa, se consideró que no ha sido vulnerado el debido proceso en la realización de las pruebas refutadas como son el Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física. Asimismo, en igual fecha 25-04-2016, mediante Resolución se declaró SIN LUGAR la solicitud de copia del CD que riela en autos, realizada por la Abg. ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, en su condición de Defensora asistente del ciudadano: RONALD SEQUEA, en virtud de que se puede evidenciar en los autos que en fecha: 15-02-2016, mediante auto le fue acordada a la defensa privada copia certificada de la totalidad del expediente, la cual incluye los folios 125 al 141 de la primera pieza, en los cuales riela acta de investigación penal de fecha 16-DIC-2015, en la cual se deja constancia entre otras cosas, que fue recibido por ante el Destacamento Nro. 621 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, un Disco compacto (CD-ROM) y que el mismo contaba con dos registros fílmicos, que fueron fijados en fotografía y cuyas fijaciones fotográficas rielan en la primera pieza del presente asunto penal desde el folio 138 al 141 de los cuales le fue entregada copias certificadas a la defensa; con lo cual se garantiza el acceso a la actuaciones y por consiguiente el derecho a la defensa.”
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 1° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al no dar respuestas a las solicitudes realizadas por la misma en su oportunidad.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que la Juez de Primera Instancia, declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, así como también declaro SIN LUGAR la solicitud de copia del CD que riela en el expediente original.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1° en Funciones de Control, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 25-04-2016, se pronunció sobre las solicitudes realizadas por la accionante de amparo; visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la ciudadana Abog. Roxana Rodriguez, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano RONAL SEQUEA, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ