REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 16 de Mayo de 2016
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2016-001516
ASUNTO : FP01-R-2016-00035
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA .
CAUSA N° FP01-R-2016-00035
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
CIUDAD BOLIVAR .
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL MANZANO, SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO, FRANCESCO FERDINANDO ROMERO SERGIO y MIGUEL ANGEL MANZANO
Fiscales del Ministerio Público:
RECURRENTE IRAIMA GUTIERREZ
Fiscal Aux. Segunda del Ministerio Publico
DEFENSA
Abog. Silvia silva
defensa Publica
DELITOS: REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos
MOTIVO: APELACION DE AUTOS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-00035, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Iraima Gutiérrez; en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, plenamente identificado en autos; tal acción de impugnación interpuesta en contra los fallos dictados el primero de ellos en fecha 01-03-2016 donde ACUERDA de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado MIGUEL ANGEL MANZANO, titular de la cédula de identidad número V-8.854.647, en aras de garantizar su Derecho a la Salud y al Debido Proceso, y en su lugar ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y la de fecha 04-03-2016 ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.841, FRANCESCO FERDINANDO ROMERO SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.898.155 y MIGUEL ANGEL MANZANO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.478, por la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA, previstas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida por la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 01 y 04 de Marzo del año 2016, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó fallo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
La de fecha 04-03-2016
“(…) Como puede apreciarse de la citada Norma, la revisión de la medida privativa de libertad puede efectuarse en cualquier momento cuando lo haya solicitado el imputado o su abogado defensor, o cuando el tribunal lo considere pertinente, a los efectos de sustituir la medida por otras menos gravosas o revocarla, porque hayan surgido circunstancias fácticas o jurídicas que así lo justifiquen.
Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencias Nº 248, 397, 445,y 560 de fechas: 02-03-2004, 19-03-2004, 24-03-2004 y 06-04-2004, respectivamente, en relación con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que “la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” .
En la causa bajo análisis se observa que en efecto, en fecha 01 de Marzo de 2016, este Tribunal revisó la medida de coerción personal impuesta al Ciudadano Miguel Ángel Manzano, luego de tener a la vista la información médica de las condiciones de salud en la cual se encuentra el mismo y que se correspondía con la incidencia planteada en el lapso de su detención en el cual aún no había acudido a la sede del Tribunal para la audiencia de calificación de flagrancia que corresponde y de cuya incidencia se dejó constancia en informe médico anexo a las actas y acta policial suscrita por funcionarios aprehensores; pero adicional a ello, es de destacar que el delito que le fue Imputado y admitido por el Tribunal al Ciudadano Miguel Ángel Manzano, es el de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece una sanción de tres (3) a cinco (5) años; y que tal como se precisó en la decisión de Revisión de Medida es considerado un delito menos grave, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y que a todo evento de resultar al final del proceso una decisión condenatoria, la pena no excedería de cinco años, que de conformidad al artículo 482 del texto adjetivo, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; aunado a lo anterior, del auto de Medida Privativa de Libertad, se observa que el fundamento de la misma en su oportunidad, es la necesidad de enviar una mensaje de alerta a quienes pretenda incurrir en practicas tendientes al deterioro de la economía, tomando en cuenta que nos encontramos en la vigencia de un estado de emergencia económica; sin embargo, la aprehensión de los Ciudadanos se produjo en fecha 27 de febrero de 2016 y además de la incautación de la mercancía (pollos) cuya venta se realizaba a precios no autorizados por la SUNDDE, este alimento fue vendido a precio justo a la colectividad a través de una venta supervisada, lográndose de esta manera el fin del Estado que entre otros es garantizar el acceso a los bines y alimentación por parte de la población a un precio justo y sentando un precedente a través de la sanción corporal a quienes incurran en practicas dañinas a la economía; no obstante ello, es menester acotar que a la par de esta argumentación debe considerarse además los Derechos individuales, que es el caso de los encausados que en todo caso se encuentran en un estado de Inocencia hasta que no exista en su contra sentencia condenatoria que destruya la misma, por lo que debe garantizársele el Debido Proceso y su derecho a ser juzgado en libertad, que de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de cinco años, por lo la sujeción al proceso puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal; en razón de ello, se declara con lugar lo peticionado por la defensora Silvia Silva y se sustituye la medida privativa que pesa sobre los Ciudadanos SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO, FRANCHESCO FERDINANDO ROMERO SERGIO y MIGUEL ANGEL MANZANO PLAZA y en su lugar se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal, que consiste en presentación periódica cada treinta (30) días y así se establece.- (…) Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.841, FRANCESCO FERDINANDO ROMERO SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.898.155 y MIGUEL ANGEL MANZANO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.478, por la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA, previstas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Base Territorial del Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines que proceda a ejecutar la decisión dictada por este Tribunal, en la cual deberá indicarse deberán informar a los procesados que quedarán sujetos a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Publico. Cúmplase.
La de fecha 01-03-2016
Como puede apreciarse de la citada Norma, la revisión de la medida privativa de libertad puede efectuarse en cualquier momento cuando lo haya solicitado el imputado o su abogado defensor, o cuando el tribunal lo considere pertinente, a los efectos de sustituir la medida por otras menos gravosas o revocarla, porque hayan surgido circunstancias fácticas o jurídicas que así lo justifiquen.
Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencias Nº 248, 397, 445,y 560 de fechas: 02-03-2004, 19-03-2004, 24-03-2004 y 06-04-2004, respectivamente, en relación con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” .
A criterio de este juzgador, la procedencia de la revocatoria, sustitución o modificación de la Medida Privativa de Libertad, radica en la variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundó la medida privativa de libertad o porque haya variado la pretensión del Ministerio Público de tal manera que incida considerablemente en la situación procesal del imputado; o de igual manera, porque surja una circunstancia sobrevenida sobre la salud del imputado o imputada que justifique su sustitución en aras de garantizar su derecho a la salud
Ahora bien, en el presente caso, se observa que constan en las actuaciones INFORME MEDICO suscrito por el médico Dr. Arturo Nadales, de fecha 09-07-2008, donde deja constancia del padecimiento del Imputado, concluyendo I.- Isquemia Cerebelosa Izquierda; así mismo Ecocardiograma de fecha 09-02-20104, realizado por el Dr Nylson García; lo que da origen a las indicaciones del mismo medico quien recomendó lo siguiente: “Debe traer indicaciones la proxima consulta seguir recomendaciones dietéticas indicadas, recuerde caminar frecuentemente y no fumar, evitar situaciones generadoras de estrés…”; así mismo le indica como tratamiento Coversyl y Aspirina infantil; a esta evaluación sumamos la realizada por en fecha 28 del mes de febrero del presente año, ya detenidos en el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, la cual ratifica el padecimiento, de manera que consta que ha sido persistente la afección del referido Ciudadano.
Razón por la cual es necesario garantizar el Derecho a la Salud previsto en artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
A esta conclusión llega esta Juzgadora, en virtud de lo plasmado en los informes médicos consignados, aunado al hecho que ciertamente le fue impuesta al Ciudadano Miguel Angel Manzano, una medida privativa judicial de libertad, por haberse admitido en su contra la imputación hecha por la Fiscalía del delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en la cual se establece una sanción de tres a cinco años de prisión, considerado un delito menos grave, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y que a todo evento de resultar al final del proceso una decisión condenatoria, la pena no excedería de cinco años, que de conformidad al artículo 482 del texto adjetivo, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en este orden de ideas, esta juzgadora atendiendo a la solicitud presentada por la defensa y debidamente sustentada en el historial médico del Ciudadano Miguel Angel Manzano y el análisis de la pena del delito por el cual se encuentra procesado, considera que a los fines de garantizar la sujeción del mismo al proceso y a su vez garantizar su salud, es suficiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 242.3, la cual consiste en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y de esta manera se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo. (…) Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado MIGUEL ANGEL MANZANO, titular de la cédula de identidad número V-8.854.647, en aras de garantizar su Derecho a la Salud y al Debido Proceso, y en su lugar ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abg. Iraima Gutiérrez; en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta las decisiones dictadas en fecha 01 y 04 de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Control sede Ciudad Bolívar; de la siguiente manera:
“(…)Esta Representación del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado MIGUEL ANGEL MANZANO, en fecha 01-03-2016, considera que efectivamente no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y mucho ha surgido una circunstancia sobrevenida en relación a la salud del referido imputado, en virtud de que, tal como la señala la Juzgadora en su motiva, señala un UNICO INFORME MEDICO del imputado emitido por el médico Arturo Nádales, de fecha 09-07-2008, en la cual para esa fecha se dejo constancia del padecimiento del referido imputado de Isquemia Cerebelosa Izquierda (...) del cual se refiere en dicho informe que las recomendaciones que debía seguir el paciente eran las siguientes “(…) seguir recomendaciones dietéticas indicadas, caminar frecuentemente, no fumar y evitar situaciones generadoras de estrés (…)”.
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, el referido imputado tal como lo señala el referido informe médico, este debía evitar “situaciones de estrés” , sin embargo, el imputado obviando las indicaciones que le hacia el médico tratante para la fecha del 09-07-2008, no escatimo que presentarse en fecha sábado 27 de Febrero del 2016, para la adquisición de productos (pollos) los cuales se encuentran dentro de los rubros o alimentos debidamente regulados como así lo establece la Ley de Precios Justos, por parte de los propietarios del restaurante Pollos La Fundación II, quienes bajo ningún concepto legal, es decir, sin tener el Objeto Mercantil de dicho restaurante autorizado para la Distribución de tal rubro, ofrecían a la venta al público el producto avícola, teniendo como único objeto mercantil el mencionado restaurante, la venta de Pollo Frito y Asado, es decir ya el producto debidamente cocido para la venta de consumidos en almuerzos y cenas. Quedando entre dicha el estado de salud del ciudadano imputado, ya que en conocimientos de la situación actual de los alimentos debidamente regulados por Ley, de sus consecuencias, sanciones y penas tanto penal como administrativamente, este se mantuvo firme y sin ningún contratiempo que le afectara su estado vital.
Aunado a ello, desde la fecha de su aprehensión 27-02-16, hasta la fecha de la presentación en audiencia de imputados 29-02-16, el imputado MIGUEL ANGEL MANZANO, no presento irregularidades en su estado de salud, tan es así ciudadanos Jueces, que el 28-02-2016, se traslada hasta la sede del Sebin una Medica Integral identificada en actas como JANIA GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad N.° V-13,546,870, registrada bajo el N.° MPPS 94965, a fin de practicar chequeo médico de las condiciones de salud que presentaban para el momento los imputados, siendo como resultado del referido imputado marras, que presentaba tórax simétrico normo expansible ruidos cardiacos rítmicos y regulares, es decir, en posible estado normal de salud.
Respecto a lo citado hay que destacar, que se observa que la Jueza de Control, para considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta se baso únicamente en un informe que emitiera una Medica Integral, sin especialidad alguna o en su defecto, sin la debida evaluación de un Médico Forense, que vendría siendo la norma legal den acuerdo a lo que así nos expone nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 431, en relación a la Medida Humanitaria.
Por lo que, es clara la norma al establecer que el diagnostico debe emitirlo un médico especialista, debidamente certificado por un médico forense, sobe le estado o condición de salud del imputado (en nuestro caso), antes que se pueda emitir pronunciamiento alguno, al respecto si se otorga o no medida sustitutiva de la Libertad. Situación que llama mucho la atención de esta representante fiscal, ya que en ningún estado de la causa en su fase de Flagrancia ni a posterior de ella, el Tribunal a que solicito la presencia para constatar y certificar lo indicado por la médica integral en la persona de la Dra. Jania González.
Continuando la observación detallada tanto de las solicitudes echar por la Defensora Publica Auxiliar Sexta Penal y de las decisiones de fecha 01-03-16 y 04-03-16, llama muy poderosamente la atención de quien suscribe, en relación a las mismas, ya que de manera ipso facta, es decir, un día después de la Audiencia de Presentación de Imputados, fueron otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, cuando previa presentación en Flagrancia de los imputados MIGUEL ANGEL MANZANO, MIGUEL ANGEL MANZANO PLAZA, SERAPIO RAFEL ROMERO MARCANO Y FRANCHESCO FERDINAND ROMERO SERGIO, no se hizo mención en la audiencia de presentación de Imputados el presunto estado de salud del imputado MIGUEL ANGEL MANZANO, ni durante el lapso de las 48 horas a la aprehensión en flagrancia de los imputados, fue solicitada la presencia de Médico Forense alguno para el chequeo y certificación de lo que diagnosticaron en el año 2008 al mencionado imputado, ni para la verificación y certificación que emitió la Medica Integral no especialista Dra. Jania González. Aunado a ello, se basa la Defensa Publica Auxiliar.
Extraña a esta representación fiscal, que la Defensora Publica Auxiliar Sexta, presento la revisión de la Medida de sus defendidos MIGUEL ANGEL MANZANO PLAZA, SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO Y FRANCHESCO FERDINAND ROMERO SERGIO dos días después a la solicitada por su primer defendido MIGUEL ANGEL MANZANO, es decir en fecha 03-02-2016, para ser otorgada por la juzgadora en fecha siguiente 04-02-16, por considerar la igualdad y debido proceso, basando su motiva en lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derogado contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hacía referencia en que la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser revisada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo siguiente:
1- ) Se sirve admitir este recurso de conformidad con lo previsto en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal;
2- ) Una vez analizados los fundamentos de hecho y derecho, declare con lugar el mismo y con ello declare la nulidad de Auto recurrido:
3- ) Solicito que se revoque la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue otorgada a los imputados MANZANO MIGUEL ANGEL, MIGUEL ANGEL MANZANO PLAZA, SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO y FRANCHESCO FERDINAND ROMERO SERGIO , titulares de la cedula de identidad N°: V-8.854.19, V-17.163.478, V-5.907.841 y V-25.898.155. Respectivamente, y en su lugar se decrete contra estos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
4- ) Sean decretadas las Medidas Preventivas establecidas en el artículo 588 del código Orgánico Procesal Civil específicamente del numeral 3° “La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles” y de acuerdo al parágrafo primero del mencionado artículo, se decrete el bloqueo de las cuentas bancarias de los imputados, para así evitar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte agraviada, como lo es en este caso el Patrimonio Público y la Comunidad en general;
5- ) Igualmente solicito que el imputado MIGUEL ANGEL MANZANO, portador de la cedula de identidad N° V-8.854.819, sea evaluado por un experto Médico Forense que a bien tenga el Ministerio Publico en designar.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, la Abg. Silvia Silva, defensora publica Penal, en asistencia técnica de los ciudadanos imputados, ejerció contestación rebatiendo los argumentos del escrito de apelación incoado por el Ministerio Publico; en su condición de Fiscal del Ministerio Publico; de la siguiente manera:
“(…)En vista de las consideraciones explanadas por parte de la vindicta publica analizando los fundamentos de derechos al momento de fundamentar la apelación de autos interpuesta por la misma donde denuncia la inmotivacion de las Revisiones de Medidas Preventivas Privativas de la Libertad, esta defensa considera que mi asistido Miguel Ángel Manzano ciertamente padece una enfermedad denominada ISQUEMIA CEREBELOZA IZQUIERDA la cual tiene un tratamiento de por vida, no es menos cierto que en esta patología debe evitarse el estrés y las emociones fuertes, por tal motivo él A que acordó revisar la medida por surgir una circunstancia sobrevenida sobre la salud de mi representado, garantizando el Derecho a la Salud previsto en nuestra Carta Magna, Derecho que debe prevalecer sobre toda medida a imponer. Referente a los ciudadanos Serapio Rafael Romero Marcano, Franchesco Fernandini Romero Sergio, Miguel Ángel Manzano Plaza, el primero de los nombrados es el propietario de la Empresa Romero Pollos “La Fundación II C.A.”, la cual tiene por objeto la Distribución y Venta de Pollo en general, tal como se evidencia de la copia fotostática del Registro Mercantil que se acompaña con el presente escrito, signado con la letra “A”, dando a severidad lo manifestado por mis asistidos (Serapio Rafael Romero Marcano y Franchesco Fernandini Romero Sergio) cuando señalan, que para el momento de los hechos, se encontraban despachando los productos avícolas a los ciudadanos (Miguel Ángel Manzano y Miguel Ángel Manzano Plaza), en tal razón el Tribunal de Primera Instancia estimo procedente admitir el delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos. Esta defensa considera que el delito admitido por él A Que en la Audiencia de Presentación, es denominado menos grave, estando sujetado a una posible suspensión condicional del proceso, en la fase intermedia, arrojando como resultado un sobreseimiento de la causa; siendo que este proceso penal es garante de la aplicación de los principios rectores, entre ellos la Afirmación de Libertad, que establece la restricción de la libertad debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
El Ministerio Publico acota que el A Quo admitió el delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad y desestimo el delito de Asociación sin tener suficientes elementos de convicción que llegara a determinar la decisión, y sin ese organismo haber hecho tal solicitud, a juicio que quien suscribe la vindicta publica una vez en conocimiento de los hechos, pudo evidenciar que la actuación que tuvieron mis asistidos fue unos proveer de alimentos de primera necesidad a los otros, tal como lo manifestó la comunidad que mi representado Serapio Rafael Romero Marcano en varias oportunidades realizo venta de productos avícolas a la comunidad a precio justo.
El caso que nos ocupa ciudadanos magistrados, en contra de mis representados se realizo una aprehensión arbitraria por parte de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por cuanto mas asistidos se encontraban realizando una simple compra y venta de productos avícolas, por lo que mantener en estado de detención a los referidos ciudadanos causaría un daño irreparable a sus personas, el ejercicio de compra y venta no es ilícito penal y el proveer los productos tampoco: por tal consideración él A Quo acordó la revisión de medida preventiva de libertad.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, se evidencia sin temor a equívocos, que la razón y el derecho no asiste a la formalizante, motivo por el cual, solicito a la Honorable Alzada, DECLARE INADMISBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; se mantenga la eficacia de la decisión dictada en fechas primero (01) y cuatro (04) de marzo del 2016, por el Tribunal Tercero de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de mis representados (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha 28-04-2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por el Ministerio Publico, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado Iraima Gutiérrez; en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, asi como por la contestación ejercida al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.
El Ministerio Publico apelante, como punto neurálgico de su denuncia, estima que el Tribunal violento el debido proceso al emitir una decisión fuera de todo contexto basada en un falso supuesto tras acreditar que era procedente la sustitución de la Medida Privativa de la Libertad decretada en la audiencia de presentación, en ambas decisiones dictadas por el Tribunal a quo; no obstante lo denunciado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones advierte que efectivamente en las decisiones recurridas de una manera exigua decreta una sustitución de medida, sin señalar suficientemente los motivos que la condujeron a tal decreto
Ahora bien, aprecia la Sala que no desprende de la motivación del juzgador, cual sus fundamentos jurídicos mas ambiguos para el decreto de las medidas hoy objetadas, vicio éste no denunciado por el recurrente, a lo que vale decir, que la Corte lo anuncia De Oficio, y procede a resolver sobre la existencia del mismo en el fallo cuestionado, por lo que dando sólo la presencia del mismo lugar a la nulidad de la decisión objetada, se prescindirá del análisis del escrito de apelación.
Efectivamente, de la lectura de los fallos cuestionados se desprende la veracidad del vicio de inmotivación señalado por esta Alzada, a tal efecto léase:
Con respecto a la decisión de fecha 01-03-2016, manifestó como fundamento principal los siguientes: “…Ahora bien, en el presente caso, se observa que constan en las actuaciones INFORME MEDICO suscrito por el médico Dr. Arturo Nadales, de fecha 09-07-2008, donde deja constancia del padecimiento del Imputado, concluyendo I.- Isquemia Cerebelosa Izquierda; así mismo Ecocardiograma de fecha 09-02-20104, realizado por el Dr Nylson García; lo que da origen a las indicaciones del mismo medico quien recomendó lo siguiente: “Debe traer indicaciones la proxima consulta seguir recomendaciones dietéticas indicadas, recuerde caminar frecuentemente y no fumar, evitar situaciones generadoras de estrés…”; así mismo le indica como tratamiento Coversyl y Aspirina infantil; a esta evaluación sumamos la realizada por en fecha 28 del mes de febrero del presente año, ya detenidos en el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional, la cual ratifica el padecimiento, de manera que consta que ha sido persistente la afección del referido Ciudadano…”
De ello se puede apreciar, que efectivamente el Tribunal recurrido, fundamenta su decisión de una manera exigua solo limitándose en mencionar dos informes médicos suscrito por galenos que laboran en un centro de salud privada (clínica), situación ella que le llega a su convencimiento que lo ajustado a derecho para resguardar el derecho a la salud del imputado ciudadano MIGUEL ANGEL MANZANO, titular de la cédula de identidad número V-8.854.647, pues padece de enfermedades a su decir tiene como recomendación evitar situaciones generadas por estrés, y que mas que el sumario penal seguido a su persona.
Ahora bien, se desprende que la juzgadora actúa en desatención del contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el otorgamiento de medidas cautelares por razones de salud, y en este sentido menciona:
“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano…”. (Destacado de la alzada).
Por su parte la Sentencia Nº 949 del 24 de mayo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que, entre otras cosas, se indicó:
“…Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…” (Resaltado de la Alzada)
Efectivamente para el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privada de libertad, se hace menester que el médico forense determine si la persona que padece la patología sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano; y como se evidencia que con respecto a esta decisión hoy objetado dicho requisito no fue satisfecho.
Por su parte este Tribunal quiere dejar de manifiesto que el Estado deberá Garantizar la Salud, como prorrogativa constitucional, consagrada en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero antes de ello debe comprobar que efectivamente el imputado sufre de una enfermedad progresiva que degenera su Estado de Salud; por lo que solo limitándose a decretar la medida hoy en queja incurre en una inmotivacion, pues solo se basa en un supuesto no comprobado.
En lo que atañe a la decisión de fecha 04-03-2016 fundo el tribunal su decisión de manera limitada en que: “ … En la causa bajo análisis se observa que en efecto, en fecha 01 de Marzo de 2016, este Tribunal revisó la medida de coerción personal impuesta al Ciudadano Miguel Ángel Manzano, luego de tener a la vista la información médica de las condiciones de salud en la cual se encuentra el mismo y que se correspondía con la incidencia planteada en el lapso de su detención en el cual aún no había acudido a la sede del Tribunal para la audiencia de calificación de flagrancia que corresponde y de cuya incidencia se dejó constancia en informe médico anexo a las actas y acta policial suscrita por funcionarios aprehensores; pero adicional a ello, es de destacar que el delito que le fue Imputado y admitido por el Tribunal al Ciudadano Miguel Ángel Manzano, es el de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece una sanción de tres (3) a cinco (5) años; y que tal como se precisó en la decisión de Revisión de Medida es considerado un delito menos grave, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y que a todo evento de resultar al final del proceso una decisión condenatoria, la pena no excedería de cinco años, que de conformidad al artículo 482 del texto adjetivo, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…)este alimento fue vendido a precio justo a la colectividad a través de una venta supervisada, lográndose de esta manera el fin del Estado que entre otros es garantizar el acceso a los bines y alimentación por parte de la población a un precio justo y sentando un precedente a través de la sanción corporal a quienes incurran en practicas dañinas a la economía; no obstante ello, es menester acotar que a la par de esta argumentación debe considerarse además los Derechos individuales…”
Es evidente que el Tribunal deja ilusorio el deber de motivar la sentencia objetada, así la sentencia recurrida está al margen del imperativo legal previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, en pro de los derechos: a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, así también del pequeño extracto da una opinión adelantada sobre el hecho de la pena que pudiera llegársele a imponer; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
Luego entonces, no se determina por qué la participación del imputado en el evento delictual que le atribuye el Ministerio Público, entiéndase, REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que si bien en su penologia a su decir no genera una presunción de fuga, pues con ello se evidencia que efectivamente se limita en expresa tal situación, cuando la Colectividad es la primera victima lo que causa un descontento dentro de la comunidad.
Sentencia entonces el juzgador quedando sólo en su íntima convicción, el por qué de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión motivación alguna para proceder a la admisión de los delitos imputados.
El sentenciador de la primera instancia tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que la conducta del imputado reunía el perfil para encuadrar en los delitos señalados; siendo esto así, el fallo recurrido adolece de una flagrante falta de fundamentación, pues no expresa los motivos de derecho en su decisión.
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:
“…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones dictadas en fecha 01-03-2016 donde ACUERDA de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado MIGUEL ANGEL MANZANO, titular de la cédula de identidad número V-8.854.647, en aras de garantizar su Derecho a la Salud y al Debido Proceso, y en su lugar ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y la de fecha 04-03-2016 ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.841, FRANCESCO FERDINANDO ROMERO SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.898.155 y MIGUEL ANGEL MANZANO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.478, por la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA, previstas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida por la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; ordenándose por consiguiente, la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta Ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los imputado antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones dictada por el Tribunal Tercero de Control sede Ciudad Bolivar de fecha la primera de ella el 01-03-2016 donde ACUERDA de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su debida oportunidad al imputado MIGUEL ANGEL MANZANO, titular de la cédula de identidad número V-8.854.647, en aras de garantizar su Derecho a la Salud y al Debido Proceso, y en su lugar ACUERDA imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda de fecha 04-03-2016 ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: SERAPIO RAFAEL ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.841, FRANCESCO FERDINANDO ROMERO SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº 25.898.155 y MIGUEL ANGEL MANZANO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.478, por la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA, previstas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida por la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; ordenándose por consiguiente, la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los imputado antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.