REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000027
ASUNTO : FP01-R-2016-000034

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Nº DE LA CAUSA: FP21-P-2015-000027 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000034
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de VCM del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo.-
MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE: Abog. Ysely Yrama Gutiérrez
Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público
DEFENSA PÚBLICA: Ana Guzmán
PROCESADO: Benjamín Antonio Escrocia
DELITOS: Violencia sexual agravada en acción continuada.
MOTIVO: Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto, incoado por la Abg. Ysely Yrama Gutierrez en su condición de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del ciudadano Benjamín Antonio García Escrocia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada en acción continuada; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, de fecha 01 de abril de 2016, donde el antes mencionado Juzgado en el auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal realizó examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado de autos, sustituyendo la misma por una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad conforme lo prevé el artículo 242 ordinales 3º y 9º de nuestra Ley adjetiva penal vigente .-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio ocho (08) al quince (15) del cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“… En virtud que este Tribunal, en la Audiencia Preliminar de imposición de los hechos al acusado BENJAMIN ANTONIO ESCROCIA, en fecha: 29 de Marzo del año 2016, Medida de Coerción Personal en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se da el inicio a la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, tipificado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la Abg. Ysely Yrama Gutiérrez en su condición de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…ciudadanos Magistrados integrante de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el juez OSCAR RIOS, examina el escrito acusatorio realizado por esta dependencia Fiscal, la admite totalmente y también la medida preventiva de libertad contra el imputado y modifica la misma otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el numeral 3 y 9 del artículo 242 sin haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de sustento para decretar la privativa; no justificando tal adefesio jurídico, la defensa solicitó una revisión de medida conforme a las previsiones del artículo 250 de nuestra Ley adjetiva penal”.
Es por ello, que el presente Recurso de Apelación radica en que la decisión proferida por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo que confiere una Medida Cautelar al imputado de autos, sin haber variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que sirvieron de soporte para decretar la Medida preventiva Privativa de libertad la cual no motivo causando un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que la misma impide que se sancione una conducta tipificada como punible, generando impunidad por cuanto la medida cautelar acordada por el tribunal permite que el imputado obstaculice la investigación amenazando a la víctima para que cambie su dicho, considerando estos representantes del Ministerio Público que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo en fecha 29/01/2016 es susceptible de ser apelada porque declararon la procedencia de una Medida cautela (sic) sustitutiva de libertad y causan un gravamen irreparable a la investigación por lo siguiente:
PRIMERO: El Juez Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Circuito Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo, NO MOTIVO el Auto de revisión que modifico la medida (…)
En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad, este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente, se sirva Admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos con los demás pronunciamientos de Ley…”.-


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiocho (28) de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. Ysely Yrama Gutiérrez Reyes en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, observa que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, de fecha 01 de abril de 2016 , toda vez, que a su consideración se desprende de la misma, por cuanto causa un gravamen irreparable la infracción cometida por el Tribunal A quo, referido a la falta de motivación de la decisión dictada en la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal realizó examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado de autos, sustituyendo la misma por una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad conforme lo prevé el artículo 242 ordinales 3º y 9º de nuestra Ley adjetiva penal vigente a favor del ciudadano Bejamín Antonio Escorcia.

Del Recurso de Apelación puede extraerse: “…Es por ello, que el presente Recurso de Apelación radica en que la decisión proferida por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo que confiere una Medida Cautelar al imputado de autos, sin haber variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que sirvieron de soporte para decretar la Medida preventiva Privativa de libertad la cual no motivo causando un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que la misma impide que se sancione una conducta tipificada como punible, generando impunidad por cuanto la medida cautelar acordada por el tribunal permite que el imputado obstaculice la investigación amenazando a la víctima para que cambie su dicho…”.-

Siguiendo con la ilación del fallo que se redacta, se puede extraer del escrito recursivo, que la representante Fiscal impugna el dictamen del Tribunal 2º en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Tumeremo, motivado a que estima que se causó un daño irreparable por el Juzgador no estimó que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de soporte para decretar la Medida preventiva Privativa de libertad, aunado al hecho de la carente motivación que impregna la decisión objetada mediante apelación.

En virtud de lo narrado, se observa de la revisión de las actuaciones procesales, que el Juez a quo, se pronunció de la siguiente manera: “…En virtud que este Tribunal, en la Audiencia Preliminar de imposición de los hechos al acusado BENJAMIN ANTONIO ESCROCIA, en fecha: 29 de Marzo del año 2016, Medida de Coerción Personal en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se da el inicio a la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, tipificado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.-

Estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador artífice de la decisión recurrida incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por inmotivación, cuando revisó de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º y 9º de nuestra Ley adjetiva penal vigente a favor del ciudadano Benjamín Antonio Escrocia; generándose de ésta forma tal vicio, puesto que el Juez, dictó el fallo objetado en inobservancia a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Art. 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo lo autos de mero sustanciación…”(Resaltado de la Sala).

Resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla…”.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros.

Sobre el vicio de inmotivación, por falta de motivos de derecho o bien, falta de fundamento jurídico, enseña Cuenca que:

“La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley”. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 129 y ss.).

Al respecto, se debe señalar que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de un órgano jurisdiccional no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.

Así mismo, se puntualiza que a los fines de que sea inteligible la sentencia, le es dable al juzgador sustentar la motivación de su sentencia con la doctrina y jurisprudencia al caso, lo que no le es permisible es la falta de fundamentación jurídica, ya que debe sustentar su decisión en la norma(s) aplicable(s) al caso para resolver la controversia.

Visto ello, estima esta Sala, que el A quo, como se ha mencionado en párrafos anteriores que emitió un dictamen viciado por inmotivación, en virtud de que se desprende fehacientemente de las actuaciones, que el Juzgador afirma que “admite los medios de prueba” en la presente causa por ser pertinentes con su concatenación determinar la autoría del imputado en el hecho delictivo sindicado, para posteriormente sustituir la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado de autos por una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º y el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en cuenta el delito calificado al acusado Benjamín Antonio Escrocia es de violencia sexual agravada en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (se omiten datos por razones de Ley).
Prendado a lo anterior, de acuerdo al criterio seguido por la Sala de Casación Penal, en cuanto a gravedad de los delitos, cuyo proceso es susceptible de ser radicado, se ha señalado lo siguiente:
“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).(Subrayado de la Sala)

Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Tumeremo y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva.

De tal modo, éste Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez de Control, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:

“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” .

En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo, la motivación aportada por el Juez de Control resulta vaga y deficiente, en total inobservancia a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo deber del Juzgador, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional, es por lo que se ordena la remisión de copia certificada a la inspectoría general de Tribunales de la decisión que hoy se anula bajo el presente fallo, a los fines legales de ley.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de Inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación auto interlocutorio incoado por la Abg. Ysely Yrama Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público; Segundo: ANULA, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Tumeremo, que fuere dictado en fecha 01 de abril de 2016, donde el antes mencionado Juzgado en el auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal realizó examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado de autos sustituyendo la misma por una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad conforme lo prevé el artículo 242 ordinales 3º y 9º de nuestra Ley adjetiva penal vigente; Tercero: Se ordena Reponer la causa al estado a que se celebre una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de la Extensión Tumeremo distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad; Cuarto: Se Ordena al Juez en Funciones de Control, Extensión Tumeremo a quien corresponda el conocimiento de las presentes actuaciones que libre la Correspondiente Orden de Captura del ciudadano Benjamín Antonio Escrocia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación auto interlocutorio incoado por la Abg. Ysely Yrama Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público; Segundo: ANULA, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Tumeremo, que fuere dictado en fecha 01 de abril de 2016, donde el antes mencionado Juzgado en el auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal realizó examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del acusado de autos sustituyendo la misma por una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad conforme lo prevé el artículo 242 ordinales 3º y 9º de nuestra Ley adjetiva penal vigente; Tercero: Se ordena Reponer la causa al estado a que se celebre una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de la Extensión Tumeremo distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad; Cuarto: Se Ordena al Juez en Funciones de Control, Extensión Tumeremo a quien corresponda el conocimiento de las presentes actuaciones que libre la Correspondiente Orden de Captura del ciudadano Benjamín Antonio Escrocia. Y así se decide.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).
Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES SUPERIORES

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
PONENTE
ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ

GMC/GQG/GJLM/AR/marlon. –