REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Mayo de 2016
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-001754
ASUNTO : FP01-R-2016-000025
JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
CAUSA N° FP01-R-2016-000025
RECURRIDO: Tribunal 1° en Funciones de Control, Cd. Bolívar.
IMPUTADOS:
AMILCAR ALEXANDER SOTO
Defensa:
Abg. Carmen Palma,
Defensa Privada.
RECURRENTE
Fiscales del Ministerio Público:
Abg. Daniel Lanz Magallanes, Fiscal 4º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.
DELITOS:
Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al 1º del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000025, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Daniel Lanz Magallanes, Fiscal 4º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, el día 18-01-2016, mediante el cual declara Con Lugar la revisión de la Medida solicitada por la defensa Privada legitimada Abog. Carmen Palma, declarando la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad por una menos Gravosa consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Bolívar, concatenado al articulo 83 Constitucional a favor del ciudadano AMILCAR ALEXANDER SOTO.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 18-01-2016, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó fallo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…)En fecha 02-10-2015, este Tribunal Primero de Control sede Ciudad Bolívar, en su oportunidad estimó la existencia de suficientes y contundentes elementos de convicción, bajo la cleebracion de la audneica de presentacion, que comprometían la responsabilidad penal, en los hechos señalados por el Ministerio Público, del acusado ciudadano: AMILCA ALEXANDER SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 25.005.473, y de igual manera el Juzgador consideró la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
Es importante señalar que efectivamente de la revisión de las presentes actuaciones se observan diferentes prácticas de informes médicos suscritos por diferentes galenos de esta localidad así como ratificado por la medicatura forense en donde se deja de manifiesto el estado de salud del acusado de autos tales como:
1.- En fecha 26-11-2015, se evidencia la practica de un informe medico forense realziado con ocasión a la evaluación medica en el complejo Hospitalario Ruiz y Páez, firmando el galeno Cervin Centeno, en donde da como condición grave la del acusado
2.- En fecha 16-12-2015, se le practica Medicatura Medico Forense, en donde se la realiza como diagnostico en sus conclusiones Condiciones de Cuidado, Tiempo de Curación Indefinido y carácter Grave como ultimo diagnostico TBC Pulmonar, Bronquitis Aguda y Crisis respiratoria Bk, de esculpo resultados positivos
Ahora bien, una vez analizados los informes médicos presentados en especial el último de los mencionando, puede evidenciar esta Juzgadora de Primeras Instancia que efectivamente el imputado presenta un estado de salud delicado, y que el mismo es de extremo ciudadano, tan es así que el médico adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Edgar Tenia, en su conclusiones Carácter de la Enfermedad la misma la cataloga como grave, lo que hace presumir a Este Tribunal que el recinto carcelario donde actualmente pernota el acusado desmejoraría su estado. (…)
Considerando que con exámenes médicos y traslados del acusado a un centro hospitalario no va a mejorar su situación de salud y mas si el experto ha indicado que su estado es grave, situación ella que toma en consideración este Tribunal para el decreto de una medida menos gravosa (…)
Aunado a lo anterior este Juzgador trae a colación Sentencia Nº 1421, de fecha: 12/07/2007, Exp. 07-0810, e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se estableció claramente el deber del Juzgador de revisar y considerar si las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa han cambiado, como es el caso ya que el estado de salud del acusado no es el mismo para cuando comenzó el proceso penal seguido en su contra, lo que ha desmejorada por completa, tal como consta en los exámenes médicos, y por el contrario sino ello no es así está obligado el Juez a mantener tal decreto, (…)
De ello se puede inferir que efectivamente el Tribunal podrá revisar la medida decretada en contra del acusado las veces que así lo Considerara pertinente, o en su defecto a solicitud de la defensa y que podrá sustituir de acuerdo el caso que lo amerite, por una menos gravosa si las circunstancias que lo aginaron variaron, mas aun cuando el estado de salud del acusado ha desmejorado en su totalidad, dicho este demostrable en los diferentes informes médicos que cursan en la presente causa, mas aun cuando ya tiene mas de dos (02) años detenidos sin que se le dicte sentencia alguna, pudiendo con ello acordarle una medida cautelar de las consagradas en el catalogo del articulo 242 de la Ley Penal Adjetiva, como lo es la de la Detención Domiciliaria. (…)
Igualmente, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que: “(…) La Medida Cautelar Contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la reclusión en su propio domicilio del imputado o en otro domicilio; es considerada como una Medida Privativa Libertad, ya que solo comporta el cambio del Centro de Reclusión Preventiva y no la Libertad del Imputado….”
De allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.
Por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera pertinente en aras de garantizar el derecho a la vida decretar CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida y Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBTERAD, de la Acontendia en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favro del ciudadano AMILCA ALEXANDER SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 25.005.473, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección Barrio Santa Bárbara, calle Candelaria, casa N° 155, de esta ciudad, con la vigilancia y compromiso de la ciudadana Marcela Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 4.599.783, abuela. Asi se decide(…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abg. Daniel Lanz Magallanez; en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada 22-01-2016; de la siguiente manera:
“(…)Una vez analizados los fundamentos de hechos y de derechos, explanados por el Juzgado a quo al momento de soportar la recurrida, considera esta Representante del Ministerio Publico que la misma vulnera del Debido Proceso, al estimar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción del imputado AMILCAR ALEXANDER SOTO, al proceso penal que se adelanta en su contra; motivos estos por los cuales se intenta el presente curso, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto tenemos que, en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano AMILCAR ALEXANDER SOTO, está acusado por la comisión del delito grave que atenta contra el derecho de la vida, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el articulo 406 numeral 1° ambos del código penal, delitos estos que merecen una pena privativa de libertad que oscila a la pena media de Veinte (20) años de prisión, por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga existe latente en el caso de hoy nos ocupa.
El objetivo principal de la aplicación de las diferentes medida de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la privación preventiva de libertad, no es más que asegurar el sometimiento de los imputados al proceso penal que se siguen en su contra, el garantizar la acción y ejecución de los ius piniendi de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso.
En este mismo orden de ideas, señala la recurrida como su escaso fundamento de su decisión indico “ … (omissis)… que la Defensa ha solicitado la revisión de la medida impuesta del hoy imputado en virtud del estado de salud que el presente el imputado, siendo recibido por ese Tribunal las resultas de la Medicaturas Forenses que le fuera practicada al mismo, en la cual señala entre otras cosas, que presente TBC Pulmonar, Bronquitis Aguda y Crisis Respiratoria Bk, aseveración esta la cual, a criterio de esta Representante Fiscal, carece de todo basamento, porque en estos casos tienes que tomarse en consideración las evaluaciones continuas del imputados, y detallar con el exactitud el informe del médico forense, ya que padecer de este tipo de enfermedad, tuvo que haberse trasladado hasta cualquier centro asistencial privado o público, y ser recluido hasta su recuperación y no otorgar este tipo de medida que afecta el debido proceso y el derecho de las victimas que se haga justicia, y beneficiar a este tipo de delincuentes con medidas tan benéficas como estas, donde el tribunal ni siquiera evaluó que el imputado no tenía ni tres (03) meses privado de libertad.
Visto ello, estima esta representación fiscal, que la Juzgadora artífice de la decisión recurrida, incurrido en un Vicio de Inmotivacion, por falta de motivos de hecho y falta de fundamentación jurídica, en virtud de que se desprende fehacientemente de la actuaciones, que la Juzgadora afirmo la existencia de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción en la presente causa; es decir, que se encuentra satisfecho los ordinales 1° y 2°del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que hacen presumir que el ciudadano imputado AMILCAR ALEXANDER SOTO, es autor o participe de la comisión del presente hecho punible, posteriormente manifestar en el auto que se recurre que variaron las circunstancias por el estado de salud del imputado, y amparado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Nacional Bolivariana de Venezuela, considero oportuno otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Arresto Domiciliario.
En atención a lo procedentemente, narrado y argumentado por esta Representante narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Publico, con fundamento en las normas legales invocado, solicito de esta diga Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Sea admitido y declaro CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado al derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidos para ello y en consecuencia sea anulado el fallo amenado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, en fecha 22 de Enero de 2.016, mediante el cual se acuerda una Revisión de Medida del Imputado AMILCAR ALEXANDER SOTO, acordando su sometimiento a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretado por el a qua a favor del imputado y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el contemplado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita (…)”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, la Abg. Carmen Palma, ejerció contestación rebatiendo los argumentos del escrito de apelación incoado por el Daniel Lanz Magallanez; en su condición de Fiscal del Ministerio Publico; de la siguiente manera:
“(…)ciudadanos magistrados, por cuanto es deber del Estado Garantizar la salud como parte del derecho a la vida, y siendo que el ejercicio jurisdiccional través de la cual se ampare y se garantiza justicia como uno de los elemento e implicaciones de un estado Social de democrático de derecho y de justicia, corresponde a los jueces de la república y como quiera que es necesario buscar un equilibrio que permita para garantizar el Derecho Constitucional a la vida del imputado(…) ESTA DEFENSA TECNICA SOLICITA SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha 28-04-2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por el abogado Daniel Lanz Fiscal 4 del Ministerio Publico, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria mediante el cual declara Con Lugar la revisión de la Medida solicitada por la defensa Privada legitimada Abog. Carmen Palma, declarando la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad por una menos Gravosa consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Bolívar, concatenado al articulo 83 Constitucional a favor del ciudadano AMILCAR ALEXANDER SOTO; señalando el apelante que tal providencia genera impunidad, y un daño al debido proceso pues dicto el juez a quo, dicto una decisión inmotivada, ya que no valoro las circunstancia de la gravedad del delito cometedlo, así como actúo en contravención al ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien antes de dar contestación a la acción incoada se hace necesario, dejar plasmado que ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Cabe destacar que el estado tras una Recta Administración de Justicia deberá como garantía fundamental poner en práctica el debido proceso, que nace en no es más que la garantía y un derecho fundamental de todos los justiciables que les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción pueden, efectivamente, acceder a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad encargada de resolverlo a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. Es decir, aquellos elementos mínimos que resultan exigibles por los justiciables para que el proceso que se desarrolle -cualquiera que este sea- pueda permitirle acceder a la cuota mínima de justicia a la que este debe llevarle. De esta manera, el proceso se constituirá en el vehículo que proporciona y asegura a los justiciables el acceso a la justicia, entendida esta como valor fundamental de la vida en sociedad.
El jurista alemán Robert Alexy señala que los principios son un tipo de normas mas complejas “a menudo, no se contra pone regla y principio o norma máxima. Aquí las reglas y los principios serán resumidos bajo los conceptos de normas. Tanto las reglas como los principios son normas porque ambos dicen lo que debe ser, ambos pueden ser formulados con la ayuda de las expresiones deónticas básicas del mandato, la permisión y la prohibición. Los principios, al igual que las reglas, son razones para el juicio concreto de deber ser, aún cuando sean razones de un tipo muy diferente, la distinción entre regla y principio es pues una distinción entre dos tipos de normas.” Por las razones señaladas los principios forman parte estructural de la definición del debido proceso.
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Importante es recalcar, que al haber el juzgador de la recurrida acordado el Arresto domiciliario, ello igualmente permitirá al Ministerio Público ejercer la acción penal con la urgencia y la gravedad que el asunto requiriere, por cuanto el Ministerio Público a raíz del decreto de detención domiciliaria, tendría como lapso aplicable el del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha detención se equipara a una privación de libertad propiamente prevista en el mentado 236, por lo que los lapsos procesales no han de ser ignorados ni confundidos.
Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la sustitución de la privación de libertad por la cautelar menos gravosa, entendida igualmente como una privativa, sólo que con sitio de reclusión distinto (residencia o domicilio del encartado); ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha medida de coerción personal era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, recordándose a esta altura del fallo que se transcribe, que como se dijo, la medida de arresto domiciliario, sólo a efectos procesales (lapsos) debe asumirse como una privación de libertad, por cuanto en esencia, tal arresto domiciliario continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que, se reitera, el imputado estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En la causa en estudio, se lee del texto resolutorio, que muy por el contrario de lo indicado por el Ministerio Público en el escrito de apelación, el Juez sí fundamenta su decisión, y en tal sentido expuso:
“(…)Es importante señalar que efectivamente de la revisión de las presentes actuaciones se observan diferentes prácticas de informes médicos suscritos por diferentes galenos de esta localidad así como ratificado por la medicatura forense en donde se deja de manifiesto el estado de salud del acusado de autos tales como:
1.- En fecha 26-11-2015, se evidencia la practica de un informe medico forense realziado con ocasión a la evaluación medica en el complejo Hospitalario Ruiz y Páez, firmando el galeno Cervin Centeno, en donde da como condición grave la del acusado
2.- En fecha 16-12-2015, se le practica Medicatura Medico Forense, en donde se la realiza como diagnostico en sus conclusiones Condiciones de Cuidado, Tiempo de Curación Indefinido y carácter Grave como ultimo diagnostico TBC Pulmonar, Bronquitis Aguda y Crisis respiratoria Bk, de esculpo resultados positivos
Ahora bien, una vez analizados los informes médicos presentados en especial el último de los mencionando, puede evidenciar esta Juzgadora de Primeras Instancia que efectivamente el imputado presenta un estado de salud delicado, y que el mismo es de extremo ciudadano, tan es así que el médico adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Edgar Tenia, en su conclusiones Carácter de la Enfermedad la misma la cataloga como grave, lo que hace presumir a Este Tribunal que el recinto carcelario donde actualmente pernota el acusado desmejoraría su estado. (…)
Considerando que con exámenes médicos y traslados del acusado a un centro hospitalario no va a mejorar su situación de salud y mas si el experto ha indicado que su estado es grave, situación ella que toma en consideración este Tribunal para el decreto de una medida menos gravosa (…)
Aunado a lo anterior este Juzgador trae a colación Sentencia Nº 1421, de fecha: 12/07/2007, Exp. 07-0810, e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se estableció claramente el deber del Juzgador de revisar y considerar si las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa han cambiado, como es el caso ya que el estado de salud del acusado no es el mismo para cuando comenzó el proceso penal seguido en su contra, lo que ha desmejorada por completa, tal como consta en los exámenes médicos, y por el contrario sino ello no es así está obligado el Juez a mantener tal decreto, (…)
Resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto del Arresto Domiciliario, hoy objetado no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de tal medida de coerción, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de la misma, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).
Así, al contrario de lo que alega el recurrente para fundar su apelación, como lo es el fin al proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.
Más aun cuando la salud del procesado está en un deterioro, pues de la medicatura forense se extrae efectivamente el imputado presenta graves, asi lo diagnostica problemas de salud, que no por el contrario lo desmejora a el mismo, si no también debe ser esta patología considerada en su contagio con otra persona, una epidemia, lo que generaría alarma con otros internos dentro del centro de reclusión donde pernota; ciertamente el misterio público indica, que el juzgador en vez de acordar la medida solicitada debió fue acordar un traslado médico que lo acredite, sin embargo se evidencia una medicatura forense suscrita por el galeno Edgar Tenia, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, y quien mejor que dicho médico para acreditar dicha patología, con dicha medida no s ele garantiza el derecho de salud al ciudadano imputado si no que también garantizar el derecho de salud a los otros internos.
Con respecto a ello es importante traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. (resaltado nuestro)
Ahora bien, se desprende que la juzgadora actúa en atención del contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el otorgamiento de medidas cautelares por razones de salud, y en este sentido menciona:
“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano…”. (Destacado de la alzada).
Complemento de lo anterior este Tribunal de Alzada se permite citar Sentencia Nº 949 del 24 de mayo de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que, entre otras cosas, se indicó:
“…Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…” (Resaltado de la Alzada)
Así entonces, evidenciando que está ajustado a derecho darle prioridad al Estado de Salud al acusado, es garantizar con ello el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando efectivamente siendo esta la regla está debidamente comprobado tras el análisis de informes médicos forenses emitido por una Institución del Estado en este Particular la Medicatura adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística.
Ahora bien, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, denunciado por el Apelante, no se erige en aislamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando sin inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que esta totalmente consonó a la solicitud planteada al análisis realizados para el otorgamiento del confinamiento, ello en cotejo con la tesitura jurisprudencial de la cual se hizo para motivar; entonces, se avista un poco exiguo ero si motivado su fundamentación el fallo recurrido, no constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros, situación está, que no está presenta en la decisión objeto de apelación, toda vez que la juzgadora dejo plasmado sus fundamentos de hechos y de derechos tal como se indicara para el decreto de la medida hoy criticada.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. Daniel Lanz Magallanes, Fiscal 4º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, el día 22-01-2016, mediante el cual declara Con Lugar la revisión de la Medida solicitada por la defensa Privada legitimada Abog. Carmen Palma, declarando la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad por una menos Gravosa consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 83 Constitucional a favor del ciudadano AMILCAR ALEXANDER SOTO. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abg. Daniel Lanz Magallanes, Fiscal 4º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, el día 22-01-2016, mediante el cual declara Con Lugar la revisión de la Medida solicitada por la defensa Privada legitimada Abog. Carmen Palma, declarando la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad por una menos Gravosa consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al articulo 83 Constitucional a favor del ciudadano AMILCAR ALEXANDER SOTO. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.