REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 29 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-P-2014-000058
ASUNTO : FP01-R-2016-000011
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: : FJ01-P-2014-000058
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2016-000011
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.-
RECURRENTE: Abogado Zandra Andara de Bermúdez
Fiscal primera del Ministerio Publico
PROCESADO: ELVIS J. ARDILA
DELITOS: Homicidio Calificado y Homicidio en Grado de Frustración
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Zandra Andara de Bermúdez, quien actúa como Fiscal Primero del Ministerio Publico, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 17 de diciembre de 2015 mediante el cual e declara UNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, y ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que recae sobre el ciudadano ELVIS ARDILA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pero conforme a lo contenido en el artículo 242 numeral 3º, 4º , 6º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada siete (07) días, ante la oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a las víctimas, al lugar de los hechos, presentar constancia de residencia en caso de cambiar la misma, presentar los informes médicos y exámenes médicos realizados, a los fines de verificar su estado de salud, en resguardo de los artículos 83 DE LA Constitucional.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Diciembre de 2015 declara UNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDO REVISAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que recae sobre el ciudadano ELVIS ARDILA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, el cual es del tenor siguiente:

“… La Salud Constitucionalmente consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, es “La salud es un derecho social fundamental,…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”, cuya obligación del Estado es garantizarlo como parte del derecho a la vida para todas las personas, cumpliendo para ello, con las medidas sanitarias y de saneamiento previstas en las leyes.
En el proceso penal, para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, sobre la base del derecho a la salud, en las fases preparatoria e intermedia, puede en criterio de esta Sala, estimarse como parámetros por argumento extensivo, toda vez que el legislador no previó los presupuestos para tales etapas, los supuestos contenidos en el texto adjetivo penal, para el otorgamiento de las medidas humanitarias para los penados, cuyas causas se encuentran en la fase de ejecución de la sentencia; tales como que el imputado o acusado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, diagnóstico que debe estar certificado por un Médico Forense.
Dentro de este marco, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...”. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”.
Por lo que es obligación del Estado por mandato Constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, Cabe destacar lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que la salud es un derecho social fundamental, siendo obligación de estado garantizarlo como parte del derecho a la vida y que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
Cursan al expediente distinguido con el alfanumérico FP01-P-2014-3116,
Y el segundo informe correspondiente a un peritaje practicado por el Dr. Edgar Tenia, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Ciudad Bolívar, donde se determina FUE EVALUADO POR NEUMÓLOGO QUIEN LE REALIZA EXÁMENES. ESPIROMETRIA DIAGNOSTICANDO: 1) NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD. 2) NEUMONITIS INTERSTICIAL AGUDA. 3) BRONCO ESPASMO MODERADO. 4) T. B. C. A DESCARTAR, IGUALMENTE ESTABLECE COMO CONCLUSIONES EN EL REFERIDO EXAMEN MÉDICO LEGAL: ESTADO GENERAL: CONDICIONES DE CUIDADO. TIEMPO DE CURACIÓN: INDEFINIDO. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDEFINIDO. ASISTENCIA MÉDICA Y TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SI. CARÁCTER: GRAVE.:“… SE TRATA DE UNA ENFERMEDAD PULMONAR CRONICA QUE SEGÚN INFORMES DEL MEDICO INTERNISTA Y NEUMONOLOGO REQUIERE CUIDADOS ESPECIALES, DADO CON TRATAMIENTO CONTINUO, CONTROLES PERIODICOS POR NEUMONOLOGO, REQUIERE CUIDADOS ESPECIALES, DADO CON TRATAMIENTO MEDICO CONTINUO, CONTROLES PERIODICOS POR NEUMONOLOGO, REALIZAR PRUEBAS PARA DESCARTAR TUBERCULOSIS, QUE ES ALTAMENTE CONTAGIANTE POR TAL MOTIVO SE REQUIERE MANTENER EN AREA ADECUADO CON BUENA VENTILACION PREFERIBLEMENTE DOMICILIARIA PARA EVITAR COMPLICACIONES QUE PONGAN EN RIESGO SU SALUD.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el Derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo, es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente: “…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc., de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia”. (Negrillas y subrayado propio.

Sin duda alguna que el examen de revisión de medida solicitando, se realiza en razón a la condición médica que presenta el imputado de marras; sin embargo los solicitantes igualmente consideran la garantía Constitucional y Procesal de presunción de inocencia para lo cual este órgano jurisdiccional debe señalar:

El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido...”. Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal...”. .

En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces debemos velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

De igual manera se puede observar, que de la revisión del sistema se constata que la Orden de Aprehensión según resolución de fecha 03-08-2013, en la causa numero FP01-P-2013-1345y librada según oficio numero 1570 de fecha 03-08-2013, no ha sido dejada sin efecto, es por lo que este Tribunal, acuerda dejarla sin efecto.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara UNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, y ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que recae sobre el ciudadano ELVIS ARDILA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pero conforme a lo contenido en el artículo 242 numeral 3º, 4º , 6º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada siete (07) días, ante la oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a las víctimas, al lugar de los hechos, presentar constancia de residencia en caso de cambiar la misma, presentar los informes médicos y exámenes médicos realizados, a los fines de verificar su estado de salud, en resguardo de los artículos 83 DE LA Constitucional…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida la abogada Zandra Andara de Bermúdez, quien actúa como Fiscal Primero del Ministerio Publico, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…el a quo de manera escueta e infundada, pues carece de basamento legal su decisión, hace consideraciones para revisar el decreto de la Revision de la Medida y acuerda Medidas Cautelares sustitutivas de la Privativas de Libertad consistente en 242 numeral 3, 4, 6, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En el caso de marras, de una análisis que le realice a todas y cada una de las actuaciones procesales que rielan en el expediente llevado por ante el Juzgado Cuarto de Juicio, puede evidenciarse que no existe ninguna variación de los supuestos que originaron el decreto de la medida impuesta al imputado ELVIS ARDILA VERGARA, pretendiendo apoyarse la ciudadana juez a los fines de emitir su decisión en informe y examen médico emanado del medico tratante que data del 04 de noviembre del 2015, sin embargo no existe constancia de medico forense que determine que efectivamente el paciente examinado presentaba ese diagnóstico para poder corroborar supuesto estado de salud delicado del referido ciudadano imputado (…)
DEL PETITUM
Por todos estos argumentos expuesto solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio(…) y decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

A los fines de rebatir el recurso parcialmente narrado el Abogado Marcos Ron, en su condición de defensor privado debidamente legitimado actuando en representación del ciudadano Elvis José Ardila Vergara, introdujo escrito mediante la cual rebate en toda y cada una de sus argumentaciones lo manifestado por la Vindicta Publica solicitando se declare sin lugar el recuro y sea confirmada la decisión que fuera objeto de apelación por cuanto la misma esta amparada al derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Acdidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Jorge Méndez Villalba y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda, el impugnar la realización de la denominada “AUTO MEDIANTE CUAL SE SUSTITUYE MEDIDA CAUTELAR” en la cual se decretó CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, y ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que recae sobre el ciudadano ELVIS ARDILA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pero conforme a lo contenido en el artículo 242 numeral 3º, 4º , 6º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada siete (07) días, ante la oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a las víctimas, al lugar de los hechos, presentar constancia de residencia en caso de cambiar la misma, presentar los informes médicos y exámenes médicos realizados, a los fines de verificar su estado de salud, en resguardo de los artículos 83 DE LA Constitucional.

Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

Como se dejó asentado, se verifica que en fecha 22 de Febrero de 2016, fue impuesta al ciudadano ELVIS ARDILA, se le acordó REVISAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que recae sobre el ciudadano ELVIS ARDILA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódica por ante la oficina de alguacilazgo.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar, que una vez recibido el presente recurso en fecha 13 de julio de 2015, se le dio entrada y sen fecha 11 de marzo del 2016, se solicitó el estado actual de las presentes actuaciones evidenciándose que en fecha 22 de febrero se dicto sentencia, en virtud de que tenia fecha próxima del juicio oral.

A los efectos se evidencia que en fecha 22-02-2016, se dio INICIO al juicio, seguido a los acusados ELVIS ARVILA, JAIME VILLALBA Y ENRRIQUE JOSE GAMBOA, en la cual la fiscal ratifico la Acusación, la defensa solicitud el camino de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Y del HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A LESIONES GRAVES, donde los acusados procedieron a ADMITIR LOS HECHOS, quedando CONDENADO A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) meses de prisión mas la accesoria de ley, el Ministerio público, no se opuso al cambio de calificación, por lo que se le ratifico la medida cautelar que pesaba sobre el mismo esto es presentación periódica.

Visto lo anteriormente señalado, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el acusado tiene una sentencia definitiva que a los fines de rebatir tal sentencia el Ministerio Publico tiene su mecanismo o de ley, pues ya se evidencia que hubo una sentencia posterior a la decisión que fuera objeto de impugnación toda vez que el acusado admitió los hechos y se le decreto una pena que es su límite máximo no supera lo establecido en la normativa penal, hasta el punto de ser merecedor de condiciones impuestas, siendo una de ellas: presentaciones cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, es decir el imputado de marras se encuentra en libertad. Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Terminado el procedimiento de apelación; ejercido por la Abogada Zandra Andara de Bermúdez, quien actúa como Fiscal Primero del Ministerio Publico, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, 17 de diciembre de 2015 mediante el cual e declara UNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, y ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO que recae sobre el ciudadano ELVIS ARDILA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; tal resolución, en efecto por el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO






DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE





DR. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA
JUEZ SUPERIOR (ACC)






ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA