REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 09 de Mayo del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2016-00009
ASUNTO : FP01-O-2016-00009

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
ACCIONADO:
- Tribunal 1° en Función de Control, con sede en esta ciudad.

ACCIONANTE: Abg. Roxana Rodríguez, Defensor Privado del imputado CLAUDIO DE JESUS VALERA MOGOLLON
.
Presunto Agraviado: CLAUDIO DE JESUS VALERA MOGOLLON
DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles.
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Solicitud de Amparo Constitucional.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, por la ciudadana Abg. Roxana Rodríguez, Defensor Privado del imputado CLAUDIO DE JESUS VALERA MOGOLLON; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención; argumentando entre otras cosas violación al debido proceso por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abog. Orianluis Salazar, pues al emitir, a su decir, una orden de aprehensión sin estar motivada por el Ministerio Publico actuó en contravención a la Constitución Nacional, siendo que haberla acordada infringió el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al emitirla sin estar motivada.

Dentro del escrito de amparo ejercido en su oportunidad de Ley, procedió el accionante a manifestar entre otras cosas lo de seguida:

“(…) DE LOS HECHOS

(…)Acudo a su competente autoridad con el debido respecto de conformidad con el contenido del artículo 05de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías constitucionales a los fines de interponer Amparo en contra de la decisión Judicial de fechas 02-10-2015 y 16-10-2015, en ese sentido expongo y solicito lo siguiente: (…) En fecha 02 de Octubre de 2015, se celebra Audiencia de Presentación del ciudadano AMILCAR ALEXANDER SOTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (…) quien dicta la decisión y ordena la aprehensión del ciudadano CLAUDIO DE JESUS VALERA MOGOLLON (…) bajo estas decisiones inmotivadas se priva de libertad al ciudadano CALUDIO DE JESUS VALERA MOGOLLON, y bajo el falso supuesto del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de que fueron en virtud de orden de aprehensión de fecha 01-10-2015 (…) en la presente causa , desde el mismo momento de la presentación oral se solicito la inmotivada Orden de Aprehensión , por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publica y su decreto por parte del Juzgado de Control sin fundamento se quebrantaron totalmente el debido proceso y el derecho a la defensa . Dichas Vulneraciones continuaran así cometiéndose hasta el mismo momento de la Audiencia de Presentación del ciudadano CLAUDIO DE JESUS VALERA MOGOLLON, en donde la Fiscalía del Ministerio Publico se dice ratificar orden de aprehensión de fecha 01-10-2015, que no es otra cosa a la dictada al ciudadano AMILCAR ALEXANDER SOTO (…) no ha CLAUDIO DE JESUS VALERA MOGOLLON, ya que esta nunca fue sustentada (…) En la audiencia de presentación efectuada en fecha 16-10-2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico basa su exposición de imputación en las actuaciones policiales de aprehensión efectuada así como además elementos de convicción que de allí se derivaron, que dicho sea de paso fue de carácter voluntario la entrega (…)
En base a lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente acción de amparo por los motivos antes explanados…”


LA PONENCIA

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad , pronunciarse acerca de la misma al Abg. Gilberto López Medina, quien en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de pronunciarse este Tribunal Superior sobre el asunto controvertido, se ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la orden de aprehensión librada contra su representado CLAUDIO DE JESUS VALERA MOGOLLON, y más aun en el mandamiento judicial que declara como sitio de reclusión, el Internado Judicial de Cd. Bolívar – Vista Hermosa.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

Llegado a tal punto, se deduce que la hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de Apelación, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la Apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole contra el pronunciamiento jurisdiccional descrito, donde se ordena la aprehensión del ciudadano procesado CLAUDIO DE JESUS VALERA MOGOLLON, quien a su decir in dicara la accionante: “…En fecha 02 de Octubre de 2015, se celebra Audiencia de Presentación del ciudadano AMILCAR ALEXANDER SOTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (…) quien dicta la decisión y ordena la aprehensión del ciudadano CLAUDIO DE JESUS VALERA MOGOLLON (…) bajo estas decisiones inmotivadas se priva de libertad al ciudadano CALUDIO DE JESUS VALERA MOGOLLON, y bajo el falso supuesto del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de que fueron en virtud de orden de aprehensión de fecha 01-10-2015…”; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

En este sentido, se observa que el accionante, expone que: “…en la presente causa , desde el mismo momento de la presentación oral se solicito la inmotivada Orden de Aprehensión , por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publica y su decreto por parte del Juzgado de Control sin fundamento se quebrantaron totalmente el debido proceso y el derecho a la defensa…”,

Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”, de lo que se concluye que habiendo el accionante manifestado el presunto riesgo que conlleva las descritas decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, indicando que con dichas decisiones se violentó el derecho a la defensa; a juicio de ésta Corte de Apelaciones tales afirmaciones pueden ser encuadradas en el señalado ordinal 5º, siendo que de hallarse comprometida como se indica, el derecho a la defensa del imputado tras una decisión con carencia de motivación, ello se convertiría en un perjuicio susceptible de reparación tras el recurso ordinario de apelación, pues así lo estipulo el legislador; por lo que a juicio de la Alzada sentenciadora, la parte tenía la posibilidad del alzarse en apelación en contra de la descrita decisión. Clara es la citada disposición legal, al destacar que decisiones como las cuestionadas, puedan ser impugnadas por vía de apelación. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción de amparo constitucional.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de la reclusión provisional del procesado en un sitio distinto al Internado Judicial de Ciudad Bolívar; esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Llegado a tal punto, se afirma que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de acceso ordinario a la justicia, la cual aún subyace (este es la Apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de ordinaria subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa disponía del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la accionante, haya agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:

“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)”.

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano por la ciudadana Abg. Roxana Rodríguez, Defensor Privado del imputado CLAUDIO DE JESUS VALERA MOGOLLON; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenados con los criterios jurisprudenciales antes citados; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve 09 días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2.016)
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO.

Los Jueces Superiores,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA .
PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.