REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000169
PARTE DEMANDANTE: ROBERT EMILIO SANCHEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.473.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE RODRIGUEZ GOYO, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 186.764.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL CHALIKI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14/11/1990, bajo el Nº 43, Tomo 9-A.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA SULBARAN, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.021.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
En horas de despacho del día de hoy, 17 de marzo de 2016, siendo las 09:30 AM., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadano ROBERT EMILIO SANCHEZ CHAVEZ, asistido por la abogada MARIA JOSE RODRIGUEZ GOYO; y la parte demandada comparece su apoderada judicial, abogada MAYRA SULBARAN, quien consigan instrumento poder en original y copia simple para su certificación a la vista y devolución en este mismo acto; quienes manifiestan al Tribunal que, estando a derecho, que renuncian al término de comparecencia y solicitan que sea adelantada la audiencia preliminar con el objeto de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada, por cuando la misma es procedente en derecho, la acuerda. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al trabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al trabajador, por concepto reclamados, es como se discrimina a continuación: Por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,ºº); por concepto de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LOPCYMAT la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,ºº); por concepto de daño moral, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,ºº); para un TOTAL de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,°°), que se ofrece pagar al trabajador en este mismo acto, mediante Cheque a su nombre, signado con el N° 08563488, girado contra la cuenta corriente de mi representada en el Banco Provincial, signada con el N° 0108-2401-00-0100004670; para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda.
La falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
La Parte Demandante La Parte Demandada
|