REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 9 de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-00161

PARTE ACTORA: ALFREDO RAMON BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº. C.I. 7.322.792.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS NAYUMA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha veinticinco (26) de febrero de 2016, se da por recibida ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de reivindicaciones laborales incoada por el ciudadano, titular de la cedula de identidad Nº. C.I. 7.322.792., asistido por la abogada en ejercicio NAYBETH CEDEÑO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.113, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS NAYUMA, efectuándose su recepción, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha uno (01) de marzo de 2016, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe 1.-Indicar la operación aritmética que sustente los montos de los conceptos demandados. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.


En fecha 2/03/2016,la abogada asistente comparece y presenta diligencia ante la URDD Civil, y es recibida por este tribunal en fecha 3/03/2016 y ratificada en fecha 8/03/2016, mediante la cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, ya que indico la dirección de la demandada y no la operación aritmética que sustente los montos de los conceptos demandados, por tanto, no cumplió con los extremos ordenados, no indicó ni especifico tal y cual se exigió en el auto estampado por el Tribunal de conformidad con lo ordenado en el artículo 123 antes referido.


En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 3 de marzo de 2016 y 9 de marzo de 2016, se reciben escritos ante este Tribunal, no cumpliendo con la subsanación ordenada. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 01 de marzo del 2016, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.


DECISIÓN:

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por el ciudadano ALFREDO RAMON BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº. C.I. 7.322.792., en contra de: CONDOMINIO RESIDENCIAS NAYUMA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 205º y 157º

LA JUEZA

Abg. Mónica M. Traspuesto R.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

En esta misma fecha se publicó sentencia
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez