REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto treinta (30) de marzo 2016
205º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2015-001054
PARTE ACTORA: ANGEL GREGORIO SIVIRA, titular de la cédula de identidad nro. 7.423.463.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: KAREN CAMARGO, I.P.S.A Nº 86.229
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES G Y P C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 17/09/2015 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, el 23/09/2015 se da por recibido el asunto por este Tribunal y absteniéndose de admitirla por no cumplir con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanarla. En fecha 04/11/2015 previa subsanación este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y ordena el emplazamiento de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo consignada la notificación por la Secretaria el 23 de febrero de 2016. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, encontrándose presente por la parte actora su apoderada judicial la abogada KAREN CAMARGO, I.P.S.A Nº 86.229 y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada GUARDIANES G Y P C.A.; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, declarando a la demandada incursa en la presunción en la admisión de los hechos a tenor del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose 5 días para la publicación del fallo escrito. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano ANGEL GREGORIO SIVIRA:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 23 de
Julio de 2010 y culminó el 30 de abril de 2013.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de vigilante.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales…………………………………………………Bs. 15.637,34.
• Intereses sobre prestaciones sociales………………………………...Bs.2.918,47
• Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencidos …………...Bs.7.036,13.
• Utilidades: ……………………………………………………………….. Bs. 6.062,00
• Días libres trabajados………………………………………………….Bs.26.523,29.
• Días compensatorios de descanso …………………………………..Bs.26.523,29.
• Domingos laborados……………………………………………………Bs.11.287,96.
• Horas extras diurnas…………………………………………………….Bs.678,26.
• Horas extras nocturnas………………………………………………….Bs.2.499,51.
• Bono Nocturno……………………………………………………………Bs.4.659,08.
• Días feriados trabajados…………………………………………………Bs.1.291,93.
• Bono de alimentación por horas extras………………………………..Bs.4.320,00.
• Bono de alimentación por días libres trabajados……………………Bs.6.192,00.
• Bono de alimentación por días feriados……………………………….Bs. 720,00.
• Intereses moratorios…………………………………………………….Bs.15.000,00.
TOTAL…………………………………………………………………Bs.131.349,26.
Adicionalmente, el actor se reserva el derecho a reajuste en la definitiva.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por la parte actora y la ausencia de medios probatorios de la demandada, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la Convcenciòn Colectiva del Trabajo celebrada entre SUNTRAVIPRIV y la demandada, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.
• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Reclama el actor 167 días seleccionando el método contenido en el artículo antes referido en sus literales a y b, sin embargo, conforme a dicha norma corresponde al actor: 167 días calculados por el salario devengado para cada mes según lo declarado por el actor en su libelo, para un total de Bs. 15.637,34. Adicional a ello, se condena a pagar la cantidad de Bs. 2.918,47 por intereses sobre prestaciones sociales.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones y que se le haya pagado el bono vacacional, le corresponde la cantidad de Bs. 68,25 arroja la cantidad de Bs.7.036.13.
• Utilidades vencidas y fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, le corresponden la cantidad de Bs. 6.062,00.
• Días de descanso laborados: El ex trabajador alega al momento de resumir su petitorio, que la demandada le adeuda el pago de la labor realizada los días domingos y feriados, por haber prestado servicios en estos días durante toda la relación de trabajo, en este sentido, siendo que la jornada de trabajo ha sido aceptada por no existir argumento en contrario dada la presunción en la admisión de los hechos alegados por el actor, se declara procedente este concepto, debiendo el empleador pagar la cantidad de Bs. 26.523,29 según así lo demando en su escrito de demanda. Igualmente se declara procedente el reclamo por días compensatorios de descanso ya que no consta que al actor se le haya otorgado tal beneficio, en tal sentido se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 26.523,29.
• Diferencia por labor realizada los días domingos: Consta en los recibos aportados que el actor laboró días domingos sin haberse pagado con el recargo de Ley, por tanto se declara procedente este reclamo y en este sentido, la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 11.287,96.
• Horas extraordinarias: El ex trabajador alega al momento de resumir su petitorio, que la demandada le adeuda las horas extraordinarias generadas por la jornada pactada y cumplida. En este sentido, al quedar admitida la jornada alegada por efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, y aun y cuando es un exceso legal que debe ser probado por la demandada no consta en autos elementos que desvirtúen tal alegato, este Tribunal declara procedente el reclamo en los términos planteados en el escrito de demanda, por lo que la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 678,26 por diferencia en la jornada extraordinaria diurna y Bs. 2.499,51 por diferencia en la jornada extraordinaria nocturna.
• Bono nocturno no pagado: El ex trabajador alega al momento de resumir su petitorio, que la demandada le adeuda el bono nocturno y reclama la cantidad de Bs. 4.659,08, y consta en autos y en los recibos aportados el pago incorrecto de este beneficio, por tanto tal petitorio debe ser declarado procedente. Asi las cosas la se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.659,08.
• Días domingos y feriados laborados: El ex trabajador alega al momento de resumir su petitorio, que la demandada le adeuda el pago de la labor realizada los días domingos y feriados, por haber prestado servicios en estos días durante toda la relación de trabajo, en este sentido, siendo que la jornada de trabajo ha sido aceptada por no existir argumento en contrario dada la presunción en la admisión de los hechos alegados por el actor, se declara procedente este concepto, debiendo el empleador pagar la cantidad de Bs. 1291,93.
• Beneficio de alimentación: El actor reclama el beneficio de alimentación. En este sentido, no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde al actor la cantidad de Bs. 11.232.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANGEL GREGORIO SIVIRA, titular de la cédula de identidad nro. 7.423.463 contra GUARDIANES G Y P C.A. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 20 de noviembre de 2012.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación y los salarios caídos, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (17/01/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de marzo de 2016.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-
La Jueza
Abg. Mònica Traspuesto
La Secretaria
Abg. Rosalux Galìndez Mujica
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