REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Marzo del 2016
205º y 156º
ACTA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L- 2016-251
PARTE ACTORA: RAÚL JOSÉ PÉREZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.880.328
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: INÉS CONSUELO CASTILLO BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.904
PARTE DEMANDADA: “DAFILCA LARA C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, IPSA Nº. 54.837
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de despacho del día de hoy Treinta (30) de Marzo del 2016, siendo las 11:00 a.m., presentes en la sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, por una parte el ciudadano RAÚL JOSÉ JOSE PERAZA, debidamente asistido por la Abogado INES CONSUELO CASTILLO BOLIVAR e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº101.904, y por la otra la Abogado MIRTHA JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.837, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada DAFILCA LARA C.A, suficientemente identificada en autos. La Apoderada Judicial de la parte demandada se da por notificada de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal visto el auto de subsanación de fecha 28 de Marzo de 2016, la demandada se da por notificada y renuncia al acto de comparecencia y corrige el libelo en su error indicando que son DOSCIENTOS DIEZ (210) días y no QUINIENTOS como equívocamente se colocó en el mismo, el tribunal considera viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los Procesos Laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciando la intención de los actores en poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la Audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derechos, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno posee, sin embargo, el juez realizó todas las funciones de conciliación, mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzarán un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, que se regirá por la Cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDADA, reconoce la relación Laboral que existió entre el ciudadano RAÚL JOSE PÉREZ PERAZA, ya identificado y la demandada “DAFILCA LARA C.A.”, y con ello algunos los elementos que se esgrimieron en la demanda, por lo que la empresa demandada ofrece en cancelar en este acto los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad: Art. 142, Literal c) un total de (Bs. 190.748,51); 2.- Vacaciones Fraccionadas 2015/2016, por un monto de (Bs. 6.551,00); Bono Vacacional Fraccionado 2015/2016 por un monto de (Bs. 6.551,00); Feriados de Vacaciones (Bs 2.807,60); Utilidades Fraccionadas del 2016, por un monto de (Bs. 9.358,50), lo cual le da un monto a pagar en asignaciones de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 216.016,63). Deduciéndoles los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad en Fondo de Fideicomiso Banco Tesoro de (Bs. 77.345,66); 2.- I.N.C.E 0,5 % (Bs. 46,79); L.P.H 1% (Bs. 252,68); 4.- S.S.O 4% (Bs. 518,33), lo cual arroja un monto a deducir de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 78.163,46).
SEGUNDA: Ahora bien en cuanto a los monto demandados por el accionante referente a la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual demandó por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), la demandada niega haber despedido al accionante y consigna la Carta de Renuncia firmada por éste; sin embargo, a los fines de poner fin al presente litigio, ofrece cancelar la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 312.633,40) por concepto de cualquier diferencia por prestaciones sociales, enfermedad ocupacional o derecho laboral derivado de la relación de trabajo, y que recibirá el accionante como gratificación por los servicios prestados a la demandada. El accionante acepta como pago las cantidades ofrecidas por la demandada, las cuales cancela en un pago único en dos (2) cheques contra la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, cheques Números 76601120 y 75601121, contra la cuenta Nº 0191-0073-11-2173015430, por los montos de (Bs. 137.853,17) y (Bs. 312.633,40) respectivamente. Así mismo se deja constancia que la demandada entrega Carta de Finiquito del Trabajador, dirigida al Gerente General de Administración de Fondos del Banco del Tesoro, para que le entreguen al demandado el monto de su Fideicomiso.
SEGUNDA: La falta de provisión de fondos de las sumas antes señaladas, dará derecho a la parte actora de que se le cancele los intereses de mora más las Costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado más la ejecución que se genere.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieren haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber a los ciudadanos demandantes ni por este ni por ningún otro concepto, pues los demandantes reconocen que la demandada les canceló todos los derechos laborales como: bonos nocturnos, horas extras nocturnas y diurnas, bono de alimentación, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales de las cuales declaran haberlas disfrutado tal y como lo establece la normativa laboral.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgida entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Es todo. Firman.-
LA JUEZ
ABG. COLMENARES MARBETH LORENA
EL SECRETARIO,
PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE
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