REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de marzo de 2016

ASUNTO: KP02-L-2016-0222
PARTE ACTORA: LUIS JOSE MELENDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-5.244.959.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIANNA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.348.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.850.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de diciembre de 1.996, bajo el No. 46, Tomo 237-A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.034.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta de la mañana (9:00 a.m.), comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano LUIS JOSE MELENDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-5.244.959, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANNA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.348.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.850, y por la parte demandada la empresa SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de diciembre de 1.996, bajo el No. 46, Tomo 237-A, representada por su apoderada SARAH OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, IPSA N° 80.218, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano LUIS JOSE MELENDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-5.244.959, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANNA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.348.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.850, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil SERVICIOS TRANSPAULA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de diciembre de 1.996, bajo el No. 46, Tomo 237-A, representada por su apoderada SARAH OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, IPSA N° 80.218, suficientemente facultada por instrumento poder que consigna en este acto. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR”, y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” se da por notificada de la presente causa y reconoce que entre ella y “EL EXTRABAJADOR” existió una relación laboral desde el 15 de agosto del 2005 hasta el 09 de diciembre de 2015, fecha en la que renunció a su cargo. Así mismo reconoce que durante el tiempo en que se vinculó laboralmente con “EL EXTRABAJADOR” este desempeñó el cargo de chofer. “LA DEMANDADA” rechaza que se haya negado a pagar las prestaciones del demandado, y que adeude la cantidad de Bs. 1.021.425,51. Asimismo, afirma que ya le fueron pagadas las prestaciones a “EL EXTRABAJADOR” y que las mismas ascendían a la cantidad de Bs. 657.605,43. Igualmente rechaza el salario que manifiesta “EL EXTRABAJADOR” devengaba.
TERCERA: “EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT): Bs. 1.083.694,64; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 52.008,22. Todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente suman la cantidad de Bs. 1.021.425,51.
CUARTA: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, estas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 363.820,00) por los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “EL EXTRABAJADOR” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación: ASIGNACIONES: 1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT): Bs. 351.320,00; 2) Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 12.500,00. En consecuencia, “LA DEMANDADA” entrega en este acto a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 363.820,00) mediante cheque distinguido con el N° 37281015 girado en fecha 15 DE marzo de 2016 contra el Banco Bancaribe, a la orden de LUIS MELENDEZ, con lo cual “LA DEMANDADA” da cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden como patrono, no quedando nada a deber por ningún concepto. El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “EL EXTRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción.
SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de ninguna naturaleza, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “EL EXTRABAJADOR”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, el actor reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma transaccional que se paga en este acto incluye cualquier diferencia que pudo haber surgido como consecuencia de la relación laboral, cualquiera que esta sea, por lo que si se declarase ante cualquier Instancia alguna diferencia, la cantidad otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto; d) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “EL EXTRABAJADOR” y, dicho convenio transaccional ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que “EL EXTRABAJADOR” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial e administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.
OCTAVA: ARREGLO TRANSACCIONAL: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 363.820,00) establecida como suma definitiva para esta transacción es recibida en su totalidad por “EL EXTRABAJADOR”, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados y detallados en la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “EL EXTRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados ni por ningún otro.
NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES


LA SECRETARIA

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,