REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016.

ASUNTO: KP02-L-2012-000364

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROGER ENRIQUE CARVAJAL MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 6.462.902.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, JOHANNA LEON MUJICA y EDINSON MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.876, 72.129 y 47.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARENERA RIO SELE C.A., INVERSIONES A.L.C C.A, MAQUINARIAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA C.A (MAVENCA), AGREGADOS RIO TURBIO C.A y HORMIGONES PORTUGUESA C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRIGUEZ y ANNY KARINA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Por auto de fecha 08 de Mayo de 2.015, cursante al folio 216 de la pieza 2 del presente expediente, se agrega Experticia Complementaria del Fallo, que fuera elaborada por la Licenciada LUZ MARINA CAMACARO, designada como Experto mediante auto fecha 17 de Marzo de 2.015 (f.210, p2) y juramentadas el 30 de Marzo del mismo año (f.213, p2)., a los fines de cumplir con lo ordenado en la decisión definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2.014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el recurso KP02-R-2013-000313.

El 12 de Mayo de 2.015, la representación judicial de la parte demandada procede a reclamar la Experticia Complementaria del Fallo, por considerar que la misma era excesiva, argumentando tal aseveración en los siguientes términos:

1.- Sobre la omisión en la deducción de los anticipos de prestaciones sociales otorgados al trabajador demandante: Que la experto contable no dedujo del monto total arrojado en la experticia la cantidad de (Bs. 19.000,00) correspondientes a los anticipos por prestaciones sociales otorgados al actor, tal como se evidencia tal como se evidencia en los folios que rielan del 171 al 173, p1; por lo que a su decir, se tomó erróneamente dicho monto en el cálculo de la actualización monetaria ocasionando con esto un incremento que merma el patrimonio de la parte accionada.


2.- Sobre la omisión en la exclusión del monto en la oferta real de pago que consta en autos según expediente Nº KP02-S-2011-008347: de igual manera, la parte reclamante de la experticia fundamenta que la experta contable no dedujo del monto total arrojado en la experticia la cantidad de Bs. 32.363,53 correspondiente al dinero consignado mediante Oferta Real de Pago en el Asunto signado bajo el Nº KP02-S-2011-008347 ante este Juzgado, tal como consta en los folios que rielan del 165 al 171 de la primera pieza del expediente; por tal razón, conforme al criterio de la parte que objeta la experticia se le estaría ocasionando un perjuicio a la parte demandada al incluir incorrectamente en el cálculo de la actualización monetaria, esta cantidad ya erogada en fecha 14/11/2011.

En auto de fecha 30 de Octubre de 2.015 (f.52, p3), a los fines de decidir sobre el contenido del reclamo realizado por la parte demandada, se procede a solicitar la asesoría de las expertos MARIA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARINA ESCALONA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fecha 16 de Noviembre de 2.015 (f.56, p3), comparecieron por ante el Tribunal las Expertos antes mencionadas, las cuales prestaron debidamente el juramento de ley; así mismo le fueron fijados los honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial. Además se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles a los fines de consignar el Informe de Revisión.


Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde al Juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones:

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia deben provenir del fallo, lo que hace necesario a este Juzgador pasar a analizar la sentencia dictada en segunda instancia, la Experticia Complementaria consignada por las Expertos MARÍA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARINA ESCALONA y el escrito de impugnación consignado por la representación judicial de la parte demandada.

Dicho esto, se procede a señalar lo indicado por el Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial en la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2.014, respecto de los conceptos condenados y la actividad que correspondía al Experto para la determinación de las cantidades a pagar por la accionada. Así tenemos:

Respecto a la Prestación por Antigüedad, corresponde el pago de 161 días por prestación mensual y anual, en razón a la duración de la relación de trabajo (2 años y 10 meses), por el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que se trata de deudas de valor que causan un perjuicio al patrimonio del trabajador y deben recompensarse (Artículo 92 Constitucional), incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria; y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 233,21 diario), siendo el total a pagar Bs. 37.546,81, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de terminar la relación.

Sobre las Utilidades, correspondientes a la proporción del año 2008 y 2011, se ordena el pago de 75 días, como se estableció en el fallo de primera instancia, pero tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria (Bs. 177,13 diario), correspondiendo la cantidad de Bs. 2.738,75, del cual se deberá deducir lo ya pagado y reconocido en el libelo por Bs. 927,35; siendo la diferencia adeudada de Bs. 13.284,75, a tenor de lo previsto en el Artículo 174 eiusdem.

En referencia a las Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado, de los periodos 2009-2010 y 2010-2011, se ordena el pago de 72,32 días, por el último salario devengado, incluyendo el promedio del recargo por horas extras trabajadas (Bs. 177,13 diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.810,04, a tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Respecto a las Indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedente su pago, por lo que considerando la duración de la relación (2 años y 10 meses), corresponde la cantidad de 150 días, por el último salario devengado, incluyendo el promedio del último año del recargo por trabajo en jornada extraordinaria, la incidencia de la utilidad y del bono vacacional (Bs. 233,21 diario), generando como total Bs. 34.981,50, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de finalizar el vínculo.

En relación al régimen prestacional de empleo, se ordena el pago de cinco (5) meses, a razón del 60% del salario mensual devengado (Bs. 5.314,00), lo que da un total de Bs. 15.942,00, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Del extracto anterior, se tiene que los parámetros ordenados a materializar en la Experticia Complementaria del Fallo son los siguientes:

PRIMER PUNTO:

Con respecto a este punto hecho por la parte reclamante sobre la Experticia en cuanto a este concepto; efectivamente la Experto Contable no dedujo la cantidad por Bs. 19.000,00 correspondiente a los anticipos por Prestaciones Sociales otorgados al actor, según se evidencia en los folios que rielan del 171 al 173 de la primera pieza del expediente; pues de haber excluido dicho monto incurriría en falta de los lineamientos decididos en sentencia firme; ya que en el fallo se estableció de manera expresa lo siguiente en relación a este particular (Primer Aparte del Punto Nº 5.- que riela en el folio 187/2da. Pza.):

“Sobre lo denunciado por la demandada, en referencia a la necesidad de incluir en la decisión de primera instancia los montos acreditados en el fideicomiso (…), es importante señalar que sobre la constitución del fideicomiso, consta en autos del folio 172 al 176 de la primera pieza, la autorización del trabajador, así como la aprobación de adelantos, pero no consta en autos que tales cantidades estén a disposición del trabajador, ya que no existe comunicación alguna del empleador de ordene se hagan disponible tales montos para el beneficiario.” (folio 187)”

SEGUNDO PUNTO:
Sobre la omisión en la exclusión del monto en la oferta real de pago: en cuanto a este punto; de igual manera que en el particular anterior, la experta contable no dedujo la cantidad por Bs. 32.363,53 correspondiente al dinero consignado mediante Oferta Real de Pago en el Asunto signado bajo el Nº KP02-S-2011-008347 ante este Juzgado, tal como consta en los folios que rielan del 165 al 171 de la primera pieza del expediente; pues de haber descontado dicha cantidad violentaría los parámetros decididos en el fallo definitivamente firme y objeto de condena; ya que en dicho dictamen de manera expresa se dispuso lo siguiente en relación a este particular (PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL PUNTO Nº 5.- QUE RIELA EN EL FOLIO 187/2DA. PZA.):

“Sobre lo denunciado por la demandada, en referencia a la necesidad de incluir en la decisión de primera instancia los montos acreditados en (…) la consignación realizada en el asunto KP02-S-2011-8347, (…).
Sobre la oferta real de prestaciones sociales, cuyas copias se encuentran insertas en autos 165 al 171 de la primera pieza, se verificó por el sistema Juris 2000, percatándose quien Juzga que el trabajador no ha retirado efectivamente esas cantidades, con lo cual no se verificó el pago y, por ende no pueden descontarse dichas cantidades del monto total condenado. Por lo tanto, corresponde al empleador pagar las diferencias generadas por intereses y acreditación de la prestación de antigüedad; resultando improcedente dicho punto denunciado por el demandado en la audiencia de apelación.” (Folio 187 Nº 5.-/1er. y 2do. Aparte)

Por lo anteriormente, la experto no podía tomar en cuenta las cantidades arriba descritas para descontar del monto total arrojado para calcular Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, tal como lo denuncia la Representación Judicial de la parte demandada, ya que conforme fue transcrito de manera textual en cada particular denunciado del contenido de la sentencia objeto de ejecución, dichos montos no podían ser deducidos del monto condenado, pues en primer lugar, en cuanto al fideicomiso, el sentenciador no encontró en autos prueba alguna del empleador en la cual se evidenciara que el trabajador hiciera disponible los anticipos de prestaciones sociales a cargo de su beneficio. Y en segundo lugar, en relación a la cantidad consignada en Oferta Real de Pago, de igual manera el Juez no logró comprobar que el trabajador haya retirado efectivamente esas cantidades consignadas, con lo cual no pudo ser verificado el correspondiente pago.

Establecido lo anterior, este Tribunal declara la validez de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por las Expertos MARÍA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA, en consecuencia, se señala cuadro demostrativo de las cantidades que la demandada debe cancelar al trabajador ROGER ENRIQUE CARVAJAL, mediante el Informe de Revisión:


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declara la validez de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por las Expertos MARÍA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARIA ESCALONA de fecha 24 de Febrero de 2.016,

SEGUNDO: La cantidad adeudada por la demandada ARENERA RIO SELE., C.A., INVERSIONES A.L.C C.A, MAQUINARIAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA C.A (MAVENCA), AGREGADOS RIO TURBIO C.A y HORMIGONES PORTUGUESA C.A., es de (BS. 952.438,10).

TERCERO: Se condena a la demandada, a cancelar los honorarios profesionales de las Expertos MARÍA PATRICIA ZEPEDA y LUZ MARINA ESCALONA, a razón de 96 Unidades Tributarias, para cada una, según auto de fecha 16 de noviembre de 2.015 (f. 56, p3) y los honorarios profesionales de la Experto LUZ MARINA CAMACARO a razón de 48 Unidades Tributarias.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. COLMENARES MARBETH LORENA


LA SECRETARIA,