P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-L-2015-18 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TORRES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA y YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.338 y 148.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES LIFECA C.A, sin datos regístrales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE SUAREZ y JINNETTE SUSANA VASQUEZ LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.652 y 86.798 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Remitido el asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de distribuido y que correspondiera su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 25 de septiembre de 2015 (folio 146), se dio por recibido, admitiéndose las pruebas dentro del lapso legal procesal y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 147 al 151).
La Audiencia Oral de Juicio inició el 11 de noviembre de 2015; la parte demandante desconoció documentales consignados por la demandada, por lo que el tribunal apertura la incidencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 152 al 156).
En fecha 13 de noviembre de 2015 la parte actora presentó escrito consignando las documentales que fueron impugnadas por la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Abogado CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR, designado Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, y juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo previsto y sancionado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que las partes ejerzan el recurso correspondiente de considerarlo incurso en alguna causa de recusación, prevista en el artículo 31 de la referida ley.
Ahora bien, estando en la oportunidad el presente asunto para continuar la prolongación de la audiencia de juicio, el Juez Temporal de éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
“…El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso”. Negrillas del Tribunal. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, ante la ausencia del Juez que presenció el debate oral y la evacuación de las pruebas documentales por ambas partes, de las cuales se obtiene parte del conocimiento para sentenciar, quedando el presente asunto pendiente por emitir las conclusiones y el dispositivo oral del fallo, es por lo que este juzgador atendiendo al criterio señalado por la Sala, mediante el cual reitera que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente determina:
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de abril de 2016.-
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms
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