P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-000445 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ARLENE ELIZABETH RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.882.261.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA TERESA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.168.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 2179, de fecha 20 de septiembre del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ contra la ciudadana ARLENE ELIZABETH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.882.261.


M O T I V A

En fecha 18 de de septiembre de 2014, se presentó demanda de Nulidad de Acto Administrativo, por ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole su conocimiento previa distribución a este Tribunal, que lo da por recibido en fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 123), siendo admitido en esa misma fecha y ordenándose librar las notificaciones correspondientes (folios 124 y 125).

No obstante, revisado el asunto, se evidencia que el único acto procesal ejercido por la parte actora fue precisamente la interposición de la demanda en fecha 18/09/2014.

En consecuencia, quien suscribe a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta

Por consiguiente, no observándose que a partir del 18 de septiembre de 2014, actuación alguna que de impulso a la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión a la URDD No Penal, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, competentes funcionalmente para dar por terminado el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.


Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de marzo de 2016.

EL JUEZ


ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:05 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA