P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2014-1597 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALVARO RAMON ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GARCIA VANEGAS y KAREN GARCIA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.172 y 131.335 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. Banco Universal, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folios 36, vto. Del libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, las última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A sgdo, y solidariamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa GRUPO SANTANDER SACA y SAICA, según asiento inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el número 4, Tomo 134-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CATERINA CANTELIN JEWTUSCHENKO, RAUL MEDINA VELEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.790 y 112.135 respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 2014 (folios 1 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 09 de enero de 2015 ordenando subsanar el libelo y admitió en fecha 29 de enero de 2015 (folios 23 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 26 al 35 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 22 de septiembre de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de noviembre de 2015, fecha en la que se dio por concluida, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 46 de la primera pieza).
El día 11 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejo constancia que el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 128 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 27 de noviembre de 2015 (folio 131 de la tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 132 al 135 de la tercera pieza).
En fecha 04 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de juicio; ambas partes impugnaron los medios de pruebas de la contraparte, por lo que se apertura la incidencia prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 136 al 139 de la tercera pieza).
En fecha 09 de marzo quien juzga, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en fecha 29 de julio de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 242 de la tercera pieza).
En fecha 15 de abril de 2016 quien Juzga dicto sentencia interlocutoria, declarando la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio conforme lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 243 al 246 de la tercera pieza).
Cumpliendo con lo anteriormente ordenado, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el 21 de julio de 2016, en el que se dio inicio al debate probatorio, del cual no hubo impugnaciones, por lo que culminada la evacuación se procedió a diferir el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto (folios 250 al 253 de la tercera pieza).
En fecha 01 de agosto de 2016 se dicto el dispositivo oral (folios 267 y 268 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Delata el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, siendo su último cargo de cajero integral, en taquilla de atención al cliente, ingresaba a laborar a las 8:00am, por cuanto toca estar preparado antes de abrir las puertas al público a las 8:30am, saliendo de su puesto de trabajo a las 7:30pm todos los días. Con el horario corrido de atención al público de 8:00am a 3:30pm, se incrementan las horas extras.
Además de las funciones inherentes a un cajero, una vez que se termina de atender al público, se realizan operaciones de cargo y abono, y prestando apoyo a la tesorería, entre las 5:30pm hasta las 6:00pm, el trabajador sale aproximadamente de su puesto de trabajo diariamente entre 7:00pm a 8:00pm, por lo que podemos afirmar que su hora de salida promedio de lunes a viernes era las 7:30pm.
Manifiesta que la empresa no acostumbra pagar las horas extras a sus trabajadores, y cuando lo hace, sólo reconoce unas pocas, no correspondientes a las realmente, habitualmente laboradas, día a día. Todo esto repercute en la liquidación y pago de las guardias laboradas, los festivos y por supuesto en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación de antigüedad y sus intereses respectivos, amén de los bonos de producción que por convención colectiva y mandato de la Ley del Trabajo deben pagar.
La demandada, conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación, así como la naturaleza del último; hechos no controvertidos, que quedan fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada niega que al demandante no se le haya incluido o tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales las horas extras diurnas y nocturnas, guardias, bono vacacional, y utilidades, pues tal como reza la cláusula 1 de la Convención colectiva de empleados del Banco de Venezuela, estos conceptos forman parte del salario integral.
Igualmente rechaza que el actor atendía a los usuarios en un horario corrido de 8:00am a 3:30pm sin hora de almuerzo, niega que el demandante haya trabajado en taquilla externa los días de descanso y días feriados en las épocas de noviembre y diciembre, solicita se declare sin lugar la demanda.
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno al finalizar la relación laboral.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

HORAS EXTRAORDINARIAS

La demandante indicó en el libelo que durante la relación de trabajo debía cumplir una jornada ordinaria diaria de 8:00 a.m. a 7:30 p.m., pero es el caso, que todos los días excedió dicha jornada establecida, por lo que constantemente generaba horas extras, las cuales en algunas oportunidades eran reconocidas y pagadas por el empleador; pero la mayoría no fueron reconocidas, por lo que solicita se condene las mismas, tomando en cuenta que a diario laboraba tres (3) horas diurnas más que la jornada ordinaria, y en algunas oportunidades laboró una (1) hora nocturnas extraordinarias.
La parte demandada señala que la demandada nada adeuda por jornadas extraordinarias porque las mismas se pagaron oportunamente. De la liquidación que consta en autos se evidencia que pagó todos los conceptos laborados. Niega el horario extendido y las jornadas extraordinarias reclamadas, por lo que solicita se declare sin lugar las diferencias adeudadas.
Es importante señalar, que la demandada convino en la generación de horas extraordinarias, manifestando que nada adeuda por jornadas extraordinarias por que se pagaron “oportunamente aquellas” (diurnas y nocturnas) le fueron canceladas en su debida oportunidad, lo que releva de la carga de la prueba a la actora, asumiendo la accionada la obligación de demostrar que el monto que aparece pagado en los recibos coincidió con la realidad, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constan en autos, de los folio 64 al 240 pieza N° 01, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago de recargos por trabajo en jornada extraordinaria, pero no se evidencia que los mismos hayan sido incluidos para el pago de los beneficios laborales correspondientes.
Tampoco existe indicio alguno sobre el cumplimiento de la jornada, como controles de entradas y salidas; informes supervisorios sobre cumplimiento de horario o cualquier otra fuente que permita verificar que el total de horas pagadas corresponde al número de horas trabajadas, violentando la parte demandada lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con el pago de las prestaciones laborales y la carga de la prueba en general, respectivamente.
La accionada incumplió igualmente la orden emanada del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de diciembre de 2015 exhibir los libros de horas extras, vacaciones y el resto de los recibos de pago, lo cual acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, no puede el Juzgador soslayar los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad que compete al trabajador en la demostración de los conceptos extraordinarios, quien tampoco aportó elementos suficientes para demostrar de manera exacta la cantidad de horas extraordinarias laboradas según indicó en el libelo.
Así las cosas, al no lograr este Sentenciador determinar la cantidad exacta de horas extras realmente trabajadas, ante la falta de pruebas (carga que tenía el trabajador), deberá el empleador pagar al accionante el equivalente de 100 horas extras diurnas anuales (máximo legal permitido) por toda la relación de trabajo (13 años, 4 meses y 14 días), ello conforme a la equidad, establecida en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el último salario fijo devengado, más el recargo del 70%, a tenor de lo establecido en el Convenio Colectivo de los Trabajadores del Banco de Venezuela, lo cual se determinará seguidamente, en el presente fallo. Así establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En virtud de la declaratoria anterior, se analizarán los montos pretendidos y su incidencia salarial en los beneficios laborares, que según la actora no fueron incluidos al momento de efectuar su liquidación por la terminación de la relación laboral.
La demandada manifestó que durante la relación se pagaron los beneficios laborales y al finalizar el vínculo se liquidaron sus prestaciones sociales, lo cual se hizo correctamente, por que se incluyó únicamente lo que compone el salario, ya que los beneficios convencionales alegados no generan incidencia salarial y no deben formar parte en los pagos respectivos.
Consta en autos al folio 240 de la primera pieza, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, reconocido por las partes y con valor de plena prueba, en el que se evidencia se calculó sólo con la parte fija del salario, existiendo diferencias a favor del trabajador, por lo que se procederá a determinar la parte variable, conforme las incidencias salariales generadas, de la siguiente manera:
Respecto al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, por haberse generado constantemente durante toda la relación, tiene incidencia salarial en el pago de beneficios laborales, por lo que se tomará el promedio del último año, aplicando como base, la generación de 100 horas anuales, como se indicó anteriormente, por el salario fijo devengado diariamente conforme lo demandado en el libelo de demanda (Bs. 97,37 diario y Bs. 12,98 por hora), más el recargo del 70%, conforme lo establece la cláusula 72 del convenio colectivo de trabajo (Bs. 22,06), entre los días hábiles del año (227 días), dando la cantidad de Bs. 9,71 diario, conforme a los artículos 133, 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

En relación a las incidencias del bono vacacional y la utilidad, se tomará en cuenta el salario devengado por el trabajador (parte fija Bs. 97,37 y parte variable Bs. 9,71), por los días que corresponden por bono vacacional (30 días) y utilidades (120 días) en el último año; entre 360 días, siendo la incidencia por la cantidad de Bs. 40,57 para la parte fija y de Bs. 4,04 para la parte variable.

Ahora bien, establecidos los componentes del salario, se procederá a determinar las diferencias adeudadas al trabajador de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, Consta en autos al folio 240 de la primera pieza, liquidación de prestaciones sociales ya analizado y valorado, en el que se observa su pago, tomando en cuenta los anticipos señalados anteriormente, pero se calculó, sólo con la parte fija del salario, por lo que se procederá a establecer las diferencias adeudadas, sólo con la parte variable omitida por el empleador, comprendida por el recargo por trabajo extraordinario y su incidencia en la utilidad y bono vacacional.
Así las cosas, corresponden al trabajador, por la vigencia del vínculo laboral de trece (13) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días, la cantidad de 390 días por el promedio anual del recargo por trabajo extraordinario, incluyendo la incidencia de la utilidad y bono vacacional, de dicha parte salarial (Bs. 26,10), resultando Bs. 10.179,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo.
2.- Con relación a las vacaciones y bono vacacional, señala la actora que no le cancelaron correctamente el beneficio contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; es decir, solo las calcularon en cuanto al salario base sin tomar en cuenta el salario normal, constituido por los ingresos de horas extras.
La demandada niega lo pretendido por la actora, señalando que siempre se pago dicho concepto, por lo que solicita se declare sin lugar lo reclamado.
En consecuencia, no existe en autos prueba fehaciente que determine su correcto pago y disfrute tal y como se desprende de los folios 147, 197 y 225 de la primera pieza, por lo que de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, deberán pagarse, por toda la relación, correspondiendo la cantidad de 603,75 días por vacaciones y por bono vacacional, por el salario mixto devengado, incluyendo la parte fija y el recargo por trabajo en jornada extraordinaria (Bs. 110.35), resultando Bs. 66.623,81, de conformidad con lo previsto en la cláusula 82 del convenio colectivo de Trabajo Banco de Venezuela Grupo Santander. 2006 – 2009.
3.- En cuanto al pago de las utilidades, se desprende de los recibos de pagos insertos al presente expediente, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, que fueron pagadas, pero con base a la parte fija devengada, tal como lo indicaron las partes en juicio, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador, con base al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, el cual por ser constante forma parte del salario, como se indicó anteriormente, por lo que se ordena el pago de dicha diferencia, tomando como base los días anuales otorgados (120), por toda la relación (13 años, 4 meses y 14 días), multiplicados por el promedio del último año de la parte variable del salario (Bs. 12,98 diario), dando la cantidad de Bs. 20.339,66, de conformidad con la cláusula 77 de la convención colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela Grupo Santander. 2006 – 2009.
4.- En cuanto al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, se ordena el pago de 100 horas anuales, conforme al límite máximo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, durante toda la relación de trabajo, se generaron la cantidad de 9.114 horas; ahora bien el actor trabajo como se dijo anteriormente (13 años, 4 meses y 14 días), por lo que le corresponden al actor un total de 1.333 horas extras diurnas adeudas, por el salario básico devengado por el actor Bs. 97,37 diario, equivalente a Bs. 12,98 por hora, mas el recargo del 70% (cláusula 72 del contrato colectivo) Bs. 22,06; lo que da un resultado de Bs. 29.405,98, que deberá pagar el demandado, conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y el convenio colectivo señalado.
5.- En cuanto a las horas extras nocturnas, como se dijo en el punto anterior se ordeno el pago de 100 horas anuales, conforme al límite máximo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo anteriormente señalado es forzoso declarar Sin Lugar las horas extras nocturnas. Así se establece.
6.- Con respecto a las Guardias laboradas los Sábados y Domingos, para este juzgador no quedo debidamente probado ni demostrado por la actora que dicho concepto fuese adeudado por lo que resulta forzoso declarar sin lugar tal concepto. Así se establece.
7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto de 2016.-


ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
CSC/jmms