REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-000272/ MOTIVO: Recurso de Invalidación

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ALFREDO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.793, DOUGLAS LEON REPRESENTANCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de junio de 2006, bajo el N° 35, tomo 53-A y DISTLECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. El 02 de mayo del 2012, bajo el N° 52, tomo 39-A 485.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO VILLASMIL, JORGE VILLASMIL, RAMIRO MARTINEZ, LISETH GIMENEZ, ISABEL VÁSQUEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 6.854, 47.886, 85.983 ,108.619, 207.843.

SENTENCIA OBJETO DE INVALIDACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró CON LUGAR , la demanda incoada por el ciudadano MICHELL EDUARDO AGUIAR RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.650, en contra de las empresas DOUGLAS LEÓN REPRESENTACIONES, C.A., Sociedad Mercantil DISTLECA C.A. y de manera solidaria a título personal al ciudadano DOUGLAS ALFREDO LEÓN GONZALEZ.

TERCERO BENEFICIARIO DE LA SENTENCIA OBJETO DE INVALIDACIÓN: MICHELL EDUARDO AGUIAR RIVERO, titular de la cédula de identidad V-14.017.650.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: LEONARDO NEGRETTE, LEONARD NEGRETTE, JULIO UZCATEGUI, JUAN UZCATEGUI inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.198, 192.971, 51.597 y 127.146.

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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la presentación del recurso de invalidación en fecha 25 de marzo 2015, (folios 1 al 04), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió el 27 de marzo de 2015, procediendo a admitirlo en fecha 06 de abril de 2015. En fecha 07 de abril de 2015, se publicó auto complementario de admisión ordenando librar la notificación al tercero interesado.

Cumplida la notificación del tercero (folios 203 al 211) se computó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que estimaran pertinentes, vencido el mismo el Tribunal dejó constancia de la no contestación y promoción de pruebas por parte del tercero, ordenando agregar las pruebas promovidas por la recurrente a los fines de su evacuación ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándolo por recibido en fecha 07 de diciembre de 2015, dentro del lapso legalmente previsto se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó la fecha para celebrar la audiencia correspondiente (folios 228 y 229).
En fecha 18 de diciembre de 2015, este Juzgado negó la fianza ofrecida para suspender la ejecución de la sentencia dictada en el asunto KP02-L-2013-001053 y ordenó a la parte actora consignar una caución real conforme a lo establecido en el artículo 590 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento contra el cual apeló. El tribunal no oyó el referido recurso.
En la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, sobre las cuales no hubo impugnaciones.
En fecha 07 de marzo de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 361 de fecha 03 de junio de 2013.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Manifestó el accionante, que en la causa KP02-L-2013-001053 el ciudadano MICHELL EDUARDO AGUIAR RIVERO demandó a las entidades de trabajo: 1.- DOUGLAS LEÓN REPRESENTACIONES C.A., 2.- DISTLECA C.A. y 3.- ciudadano DOUGLAS ALFREDO LEÓN GONZALEZ por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procedimiento en el que a su decir, la parte actora incurrió en un error deliberado al solicitar la práctica de la notificación en la ciudad de Maracaibo, Edificio Thalía, piso 4, avenida el Milagro cerca del Lago Mall, dirección que en nada se relaciona con las demandas.
Ciertamente, se observa que en la causa antes referida, se ordenaron las notificaciones de las co-demandadas mediante exhorto (Nro. VP01-C-2014-000454) librado a los Tribunales del Circuito Judicial del estado Zulia. Así las cosas, se fijaron los carteles de notificación emitidos a cada una de las co-demandadas, entregándose una copia del mismo a una ciudadana de nombre NATHALIA MERCHAN, quien manifestó que se negaba a recibirlos o firmarlos ya que no estaba autorizada para recibir documentos legales, razón por la cual, según consta en la copia de la diligencia que riela a los f. 42, 144 y 146, los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio el alguacil adscrito a esa Coordinación MARKUIS GUERRERO, a tenor del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia de ello (negativa a recibir la notificación) y consignó el ejemplar sin firmar al expediente. Dicho exhorto fue remitido al Tribunal de Sustanciación, quien lo agregó al asunto principal siendo certificadas las notificaciones por la Secretaria en fecha 17 de noviembre de 2014.
Igualmente señala el recurrente que consta en autos el acta constitutiva de DOUGLAS LEÓN REPRESENTACIONES C.A, donde se evidencia que el domicilio de las demandadas son distintos a los que indicó el tercero interesado en la causa principal para la práctica de la notificación, vale decir: 1.- DOUGLAS LEÓN REPRESENTACIONES C.A, Barquisimeto, carrera 22 entre calles 33 y 34, Nro- 33-28, Local 2; 2.- DISTLECA C.A: Avenida 15, Fuerzas Armadas entre calles 19 A y 20, Centro Comercial Centro Norte, Nivel 2 Local 1, Sector Delias Norte, Maracaibo, estado Zulia y 3.- DOUGLAS ALFREDO LEON: Avenida Hernan Garmendia, Edificio EB Piso 3, apartamento 32, Urbanización Rio Lama, Barquisimeto, estado Lara, direcciones que constan en los registros mercantiles de las personas jurídicas y en el registro de identificación fiscal de la persona natural demandada.
Ahora bien, la parte recurrente trajo como instrumento probatorio, los registros mercantiles y de identificación fiscal de las co-demandadas y que corren insertas a los autos (f. 17 al 197) los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, y específicamente se observa de los folios 17, 34 al 37 ambos inclusive, 42 al 47 ambos inclusive, que los domicilios allí establecidos no coinciden con el aportado por el ciudadano Michell Eduardo Aguiar para practicar las notificaciones a que se refiere el artículo 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente de la lectura de la copia del escrito libelar traído a autos (f. 21 al 28) que el actor en ninguno de sus dichos, indicó dirección exacta en la cual prestaba sus servicios, así como tampoco manifestó, como contrariamente lo alegaron sus apoderados judiciales en audiencia, que la ciudadana NATHALIA MERCHAN, fungiera como representante de las entidades de trabajo frente a él, solicitando entonces que las notificaciones sean dirigidas al ciudadano DOUGLAS ALFREDO LEON GONZALEZ en su condición de representante de cada una de las co-demandadas.
Corolario de lo anterior, se evidencia de las copias del acta constitutiva de la entidad de trabajo DOUGLAS LEON REPRESENTANCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de junio de 2006, quedando inserto bajo el N° 35, tomo 53-A, que los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO LEON GONZALEZ y DOUGLAS ENRIQUE LEON VILORIA, titulares de la cedulas de identidad N° 11.789.793 y 3.775.287, convienen en celebrar un contrato para constituir la sociedad mercantil DOUGLAS LEÓN REPRESENTACIONES C.A, cuyo domicilio se estableció en Barquisimeto, carrera 22 entre calles 33 y 34, Nro- 33-28, Local 2; que luego constituyeron la sociedad mercantil DISTLECA, C.A, registrada en fecha 02 de mayo de 2012, cuyo domicilio según su documento de registro es Maracaibo, pero su Registro de Información Fiscal indica que el mismo es (f. 19) en la Avenida 15, Fuerzas Armadas entre calles 19 A y 20, Centro Comercial Centro Norte, Nivel 2 Local 1, Sector Delias Norte, Maracaibo, estado Zulia; mientras que el Registro de Informaciòn Fiscal del ciudadano DOUGLAS ALFREDO LEON GONZALEZ, cédula de identidad 11.789.793 indica que su domicilio está ubicado en la Avenida Hernan Garmendia, Edificio EB Piso 3, apartamento 32, Urbanización Rio Lama, Barquisimeto, estado Lara (f.17).
Entonces, ninguna de las notificaciones se practicaron en el domicilio de los demandados en la causa principal hoy recurrentes. En este caso, aun y cuando el trabajador no está en la obligación de conocer los datos registrales de las entidades de trabajo, si es deber del Tribunal garantizar el derecho a la defensa de ambas partes así como las normas y garantías que integran el debido proceso, siendo la notificación uno de sus principales ejes, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de justicia, tanto en Sala de Casación Social como Sala Constitucional.
Es propio resaltar, que conjuntamente con la demanda, la parte actora presentó los registros mercantiles de dos de las co-demandadas, en cuyo caso demuestra que si logró obtener los datos de registro antes referidos, y por tanto, si tenía conocimiento que la dirección aportada para la práctica de la notificación no correspondía con la que por lo menos, para el caso de DOUGLAS LEON REPRESENTACIONES C.A. establecía dicho documento registral. Tampoco aportó la parte actora en su demanda o en el trámite de este Recurso, direcciones de las cuales se pudiera presumir la existencia de domicilios distintos a los aportados por el registro mercantil consignado en autos o que su prestación de servicios haya tenido lugar en la dirección aportada para notificar a la hoy recurrente.
Finalmente, debe destacarse que las notificaciones en materia laboral a tenor del contenido del artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, contempla tres escalafones para que las mismas sean consideradas válidas: 1.- fijación del cartel en la sede de la entidad de trabajo, 2.- entrega de un ejemplar al representante de la entidad de trabajo y 3.- consignación en el expediente de otro ejemplar debidamente firmado para su posterior certificación por la secretaria del Tribunal, y en el presente caso, el primero de los supuestos no logró cumplirse ya que hubo error en el domicilio de las demandadas.
En definitiva, habiéndose demostrado que la notificación no cumplió con los extremos de Ley, existiendo error en las notificaciones practicadas, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de este recurso.

DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de invalidación intentado por DOUGLAS ALFREDO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.793, DOUGLAS LEON REPRESENTANCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de junio de 2006, bajo el N° 35, tomo 53-A y DISTLECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 02 de mayo del 2012, bajo el N° 52, tomo 39-A 485 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MICHELL EDUARDO AGUIAR RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.650, en contra de las empresas DOUGLAS LEÓN REPRESENTACIONES, C.A., Sociedad Mercantil DISTLECA C.A. y de manera solidaria a título personal al ciudadano DOUGLAS ALFREDO LEÓN GONZALEZ, por haberse comprobado la existente de error en la notificación practicada a las co-demandadas.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho.
TERCERO: No hay condena en costas a la parte recurrente dadas las resultas del procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de marzo 2016.-

EL JUEZ

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CS/gg