PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-000242 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE MELENDEZ ULLOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.383.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JESUS DELGADO, HAIDY CARRASCO, AVIANNY GARCIA, MARIA MORAN, RAIZA MERINO, ENMAGLY PEREZ, JUAN VELASQUEZ, MARCIA TORREALBA, MIGUEL TORRES, MARIA ALVARADO, JOSE BASTIDAS, ERNESTO DIAZ, ANGELY BASILE y MAYERBIS GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.844, 90.180, 108.918, 108.912, 92.454, 116.375, 140.994, 102.006, 115.396, 55.615, 170.109, 170.011, 171.040 y 166.434 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INVERSIONES JM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el N° 53 tomo 14-A
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JESUS CUEVAS, NELLYMAR DIAZ, ALBERTO TORRES, JESUS SANTORI y BRIAN MATUTE inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 229.878, 108.623, 70.219, 158.734 y 116.302, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 02 de marzo de 2015 (folios 1 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 04 de marzo de 2015 (folios 6 y 7 de la pieza 1).
Cumplida la notificación del demandado (folios 08 al 10) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 03 de julio de 2015, hasta el 23 de julio de 2015, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 53).
El 05 de agosto de 2015, el demandado presentó escrito de contestación (folios 134 al 140), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo, previa distribución, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2015.
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 145 al 149), en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, procediendo a abocarse al conocimiento de la presente causa la Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013 y juramentada ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de noviembre de 2015, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso previsto, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
En la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, la Juez dictó el dispositivo del fallo (153 al 155).
Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2016, el Abogado CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Juramentado ante la Rectoría Civil del estado Lara en fecha 03 de marzo de 2016, acta Nº 10-16 se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciadora procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor que ingresó a trabajar el 20 de junio de 2013 en la entidad de trabajo demandada, manifestó que fue contratado bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, siendo su jornada de medio tiempo de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. Desempeñando el cargo de obrero devengando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 10.000) hasta el 25 de septiembre de 2014, fecha en la que renunció.
La parte demandada indicó que el actor jamás prestó servicios y que fundamento la acción en falsos supuestos.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indexación como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1. PRESUNCION DE LABORALIDAD
Señaló el accionante que ingresó a trabajar el 20 de junio de 2013, en la entidad de trabajo demandada, manifestando que fue contratado bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado.
Por su parte, la accionada rechazó que el actor jamás prestó servicios y que fundamento la acción en falsos supuestos.
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Instancia, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación el demandado negó la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de ellos, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la prestación de servicios corresponde al trabajador a los fines de que se active con esto la presunción de la relación laboral, en este sentido, se aprecia que el actor promovió la prueba testimonial de tres personas, de las cuales sólo concurrió el ciudadano HERMES LEONARDO GUTIERREZ LINAREZ a la audiencia de juicio exponiendo lo siguiente: Conoce al actor? repuesta, si lo conozco, de donde?, repuesta; lo conocí en el barrio, como trabajaba el actor?, repuesta trabajaba de recolector, a quien le trabajaba?, repuesta a los Mosquera, cuanto le pagaban?, repuesta eso si no lo sé, solo sé que trabajo allí; el testigo trabajó sólo un día y vio a trabajar el demandante.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto por el testigo, es menester destacar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre sí, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció a juicio, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono y con ello la relación de trabajo alegada. Así se establece.
En consecuencia, no existiendo otro medio de prueba, con el objeto de demostrar la presunción de laboralidad, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente pretensión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE MELENDEZ ULLOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.383 contra la entidad de trabajo INVERSIONES JM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el N° 53 tomo 14-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 11 de marzo 2016.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:05 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
CSC/gg
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