En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2014-001054 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MEDINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.585.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANMAR ERIT TIRADO GIL, ROBINSON GONZALEZ, DOMINGO SALGADO, GUSTAVO DUARTE abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 108.756, 153.068, 52.182 y 108.299.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 35, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.566, 31.267 y 131.343.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2014 (folios 01 al 07,), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 19 de ese mismo mes y año.
El día 23 de septiembre de 2014, se ordenó subsanar la demanda, presentando escrito la parte actora escrito de subsanación el día 29 del mismo mes y año.
Posteriormente, el 01 de octubre de 2014, se procedió a admitir la demanda, ordenando librar las notificaciones a la parte demandada.
Cumplida la notificación de la demandada (folios 22 al 24,), se instaló la audiencia preliminar el 13 de enero de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, no existiendo mediación o acuerdo, la demandada contestó a las pretensiones del actor en fecha 01 de junio de 2015 (folios 176 al 181).
En fecha 05 de junio de 2015 (folio 182), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 26 de junio de 2015 (folio 185), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 186 al 191).
Luego de diversos prolongaciones, hasta el día 13 de julio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas. Finalizada la audiencia de juicio, en esa misma oportunidad se difirió el dispositivo oral (folios 214 y 215), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alega el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 13 de agosto de 2007, ocupando el cargo de barredor, devengando un último salario de CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.070,00), realizando dentro de sus funciones el montaje de los carritos usados para la recolección de desechos en un vehículo tipo camón KODIAK a una altura de 1.50 metros montando en promedio de 8 a 34 carritos por jornada.
En este mismo orden, manifestó que barría caminando una distancia de 1.8 kilómetros, realizando movimientos de flexo- extensión inclinación de columna vertebral cervical Dorsal- Lumbar, rotación, abducción de ambos miembros superiores con uso de fuerza física, elevación de miembros superiores por encima de los hombros con levantamiento de carga con los pesos ya mencionados, durante un periodo de aproximadamente 5 años.
En este mismo sentido, señala que fue evaluado por el departamento médico del INPSASEL, por presentar dolor en región lumbar presentado en ambos miembros inferiores desde el año 2008, realizándose un estudio arrojando hernia discal L4-L5, realizándose 3 cirugías, siendo que ha permanecido con disminución de la amplitud articular con sus grados finales para los movimientos flexo-extensión, rotación y lateralización de columna lumbar, siendo certificado por el departamento médico de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL N° 181/13 de fecha 31 de julio de 2013, que certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
Por su parte, la demandada en la contestación adujo que niega y rechaza que el actor procediera a desmontar de 8 a 34 carritos por jornada, así como el actor presente hernia discal L4 Y L5, producto de levantar un carrito de recolección de basura y que luego se haya agravado por haber presentado una radiculopatia L5- bilateral y S1 izquierda, producto de la misma actividad, así como las demás patologías alegadas.
En este mismo orden, negó que dicha enfermedad sea consecuencia de la negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad, industrial debido a que se notificó, instruyó e informó al trabajador de los riesgos de su puesto de trabajo, de las medidas preventivas, doto de uniforme, por lo que no se puede decir que existió un incumplimiento y hecho ilícito.
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alegó el demandante en el escrito libelar que comenzó a laborar para la demandada el día 13 de agosto de 2007, ocupando el cargo de barredor, devengando un último salario de CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.070,00), realizando dentro de sus funciones el montaje de los carritos usados para la recolección de desechos en un vehículo tipo camón KODIAK a una altura de 1.50 metros.
En este mismo sentido, señala que fue evaluado por el departamento médico del INPSASEL, por presentar dolor en región lumbar presentado en ambos miembros inferiores desde el año 2008, realizándose un estudio arrojando hernia discal L4-L5, realizándose 3 cirugías, siendo que ha permanecido con disminución de la amplitud articular con sus grados finales para los movimientos flexo-extensión, rotación y lateralización de columna lumbar, siendo certificado por el departamento médico de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL N° 181/13 de fecha 31 de julio de 2013, que certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo
La demandada únicamente negó de manera fundamentada, la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base a que negó que dicha enfermedad sea consecuencia de la negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad, industrial debido a que se notificó, instruyó e informó al trabajador de los riesgos de su puesto de trabajo, de las medidas preventivas, doto de uniforme, por lo que no se puede decir que existió un incumplimiento y hecho ilícito.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, quien juzga para decidir se observa:
Cursa al folio 11 al 12 y 41 al 42, copia fotostática y original de la certificación de discapacidad emitida por la Gerencia Estadal de Salud de Los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a favor del ciudadano JOSÉ MEDINA COLMENÁREZ, en la cual se certifica una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje del 51% con limitaciones para realizar las actividades que impliquen exigencia física, levantar, elevar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, de forma repetida de la columna lumbar, uso de la fuerza física con miembros inferiores, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar. En consecuencia, la misma expresa que el trabajador sufre una discapacidad parcial y permanente, contra la cual no se ejerció recurso de nulidad, por lo que generó cosa juzgada administrativa sobre la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de ello el grado de discapacidad del actor. Así se declara.
Riela a los folios 43 al 59 copia simple del expediente N° LAR-25-IE-11-0367, del informe de investigación de la enfermedad ocupacional el cual fue debidamente sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en donde se hace constar el origen de la enfermedad ocupacional, adicionalmente que la empresa consignó plan de barrido para el año 2011, relacionado a los procedimientos de dotación, remplazo de de equipo de protección personal, así como las funciones realizadas por el actor y el esfuerzo. En este sentido, dado el carácter ocupacional y a los medios de pruebas antes indicados, siendo que no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Cursa en el folio 60 informe de epicrisis nrc emitido por el “ Hospital Antonio María Pineda” en la cual se deja constancia de la evolución del trabajador frente a la enfermedad ocupacional, siendo que dicha documental no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Riela al folio 61y 62 Informe médico del Centro Médico de Oncología C.A respecto al ciudadano JOSÉ MEDINA suscrito por el ciudadano CARLOS A. MÉNDEZ , dado que el mismo no fue ratificado y emana de un tercero se procede a desechar del acervo probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 63 al 68 informe médico del ciudadano CARLOS A. MENDEZ R. Médico cirujano en relación al ciudadano CARLOS A. MÉNDEZ, dado que el mismo no fue ratificado y emana de un tercero se procede a desechar del acervo probatorio. Así se declara.
Riela al folio 75 y 76 notificación de riesgos laborales de fecha 04/06/2007 suscrito por el trabajador JOSÉ ALBERTO MEDINA. Siendo que no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 78 al 99 Copia fotostática de plan de barrido de fecha 29 de diciembre de 2011, según consta en sello del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Siendo que no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Riela al folio 100 y 101 Copia fotostática de la charla de higiene y seguridad laboral, suscrita por el ciudadano JOSE MEDINA. Siendo que no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 102 al 111 Manual de Normas y Procedimiento Proceso Peligroso Recolección y Barrido suscrito por el trabajador ciudadano PAUSIDES MENDOZA. Siendo que el mismo no guarda relación con la presente causa se procede a desechar del acervo probatorio.
Riela al folio 112 a las 136 copias fotostáticas de los recibos de entrega de dinero y medicamentos emitida por SATECA a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDINA COLMENAREZ. Siendo que no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 137al 148 dotación de uniformes, implementos de trabajo, equipos de seguridad (mascarilla, guante) emitida por SATECA a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDINA COLMENAREZ. Siendo que no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Riela al folio 149 constancia de inscripción del ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA COLMENAREZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la entidad de trabajo SATECA. Siendo que no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Riela al folio 150 a los 175 reposos médicos del ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA COLMENAREZ, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa se proceden a desechar los mimos del acervo probatorio. Así se declara.
Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación del accidente, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen al Juzgador plena prueba de que el origen de la enfermedad es ocupacional agravada con ocasión al trabajo, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito, previsto en el Artículo 1185 del Código Civil, no existiendo por parte de la entidad de trabajo instrucción en cuanto al manejo de cargas, equipos de protección para la columna lumbar, así como evaluaciones pre empleo, pre y post vacacionales a los fines de poder detectar la enfermedad y evitar el agravamiento de la misma .Así se decide.
Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la responsabilidad de la demandada en las pretensiones esgrimidas por el trabajador, siendo procedentes las indemnizaciones de Ley.
En consecuencia, se determinará la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo:
1.- Respecto a la indemnización prevista la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Procede la indemnización reclamada con base en el grado de discapacidad del ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA.
Dicho lo anterior, conforme al Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, se ordena a la demandada a pagar el término medio de la base de cálculo prevista en el mencionado artículo-
Así las cosas se cuantifican 3,5 años (1.277,5 días continuos), tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (51 %), estando limitado a determinadas actividades físicas; para lo cual se utilizará como base el salario diario integral devengado por el actor (salario normal diario Bs. 97,75, + Alíc. Bono Vacacional Bs. 19,00 + Alic. Utilidades Bs. 29,86 =146.63 Bs. ), porque al contestar la demanda el empleador no expresó cuál era la remuneración del actor, carga que tenía conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 187.319,82
2.- Sobre el daño moral. Con relación al daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116 de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).
De lo anterior queda claro entonces, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
De manera que, probado como ha sido la existencia del accidente de trabajo con el acto administrativo N° 103/14 de fecha 20 de mayo de 2014, para la apreciación y estimación del daño moral, se reproduce a continuación, la decisión de la Sala de Casación Social, Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:
“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Conforme a la decisión transcrita, aprecia este Juzgado al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:
a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente que le ocasionó una disminución del 51 % de su capacidad para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que fue establecido por el órgano administrativo de salud y seguridad laboral y la existencia de incumplimientos por parte de la demandada a disposiciones en materia de salud y seguridad laboral (Art. 56 y 62 LOPCYMAT), lo que condujo a la existencia del accidente que actualmente padece del accionante y a la declaratoria de la responsabilidad subjetiva del empleador en las referidas patologías.
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia de la enfermedad, pues el acto administrativo valorado ut supra señala que esta se debió que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones riesgosas.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador se desempeña como barredor, por ende, su actividad no es calificada.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa dedicada a una actividad de recolección de desechos. (,en consecuencia, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable., notificó ciertos riesgos asociados a su puesto de trabajo.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este Tribunal, con fundamento en la realidad económica actual de Venezuela y las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de (Bs, 150.000.oo). Así se establece.
3.- Intereses moratorios e indexación judicial.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de la indemnización por responsabilidad subjetiva, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (06/11/2014), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.
Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de julio de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:07 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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