P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Asunto: KP02-O-2016-17 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RUBEN MENDEZ (Presidente del Sindicato SUPLASMETAL-LARA), ALEOMAR PRICILLA, LUIS HERNANDEZ y EDIXON VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.300.759, 12.848.862, 14.512.669, 21.726.487 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.338.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS (SUNDEE).

M O T I V A

En fecha 22 de febrero del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 20), que correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, quien le dio entrada el 07 de marzo de 2016 y se reservó el lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad (folio 21).
Alega el querellante, que en fecha 12 de febrero de 2016, la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDEE); levanto un acta de medidas preventivas signada con el número 16213/02, en la que acordó el comiso preventivo de 263,34TM de lomo de atún, 9.7TM de atún entero y 157.409Kg de migas de atún, tal y como consta del acta de medidas preventivas signada con el número 16213/02 de fecha 12 de febrero de 2016.

Igualmente, señalan los querellantes que la fiscal actuante dispuso dejar para la producción en planta un aproximado de 82TM de lomo de atún, cubriendo con ello la cantidad de 562.450 latas al cierre de la inspección y fiscalización. Alegan que las 82TM que menciona el acta que deja para la producción en planta, escasamente alcanzarán para aproximadamente veinte (20) días de trabajo con un solo turno, dejando a la entidad de trabajo ante una inminente paralización técnica y forzosa, producto de la mencionada actuación del SUNDEE.

Verificados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

[…]

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.

Así las cosas, se desprende de lo narrado por el querellante en el libelo, que se trata de una fiscalización que venia realizando desde el mes de enero una comisión de la Superintendencia Nacional de Precios Justos, en el cual levantó un acta de medidas preventivas con el número 16213/02, que ordenan al presunto agraviado el comiso preventivo de 263,34TM de lomo de atún, 9.7TM de atún entero y 157.409Kg de migas de atún.

Al respecto, es importante señalar que por tratarse de un procedimiento administrativo, que debe ser organizado por la comisión de la Superintendencia Nacional de Precios Justos, conforme lo ordena el Artículo 68 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya actividad es controlada, tanto en esa vía, como en la judicial, sus actos administrativos están sometidos al principio de impugnabilidad, a tenor del Artículo 71 eiusdem, teniendo el actor la oportunidad de atacar el acto denunciado por vía administrativa, mediante los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o por los Tribunales, a través del recurso de nulidad, como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en ambos casos, obtener medidas cautelares para la suspensión de los efectos del acto presuntamente inficionado.

Ahora bien, de autos no se desprende que el querellante haya ejercido los recursos administrativos o judiciales establecidos en los textos legales ya mencionados, acudiendo de forma apresurada a ejercer el amparo constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente se puede evidenciar que el daño invocado por la parte querellante no es de manera inmediata sino a futura incurriendo en causal de inadmisibilidad establecido en el articulo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a ello de lo manifestado por el actor lo que se esta ocasionado es un daño al patrimonio económico de la empresa y no al de los trabajadores, caso contrario existen los recursos pertinentes en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario e invoca daños no inmediatos, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario y por cuanto el daño invocado no ocasiona un daño inmediato conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de marzo de 2015.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. Carlos Santeliz Casamayor
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
CSC/jmms