REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-L-2014-001354
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PARTE DEMANDANTE: ALFONSO RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.756.668.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DAYALI SILVA JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 102.189.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: YOJANA ELKADI CHIRITI inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.367.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de noviembre de 2014, se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ALFONSO RODRÍGUEZ GARRIDO. Contra: la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal.
En tal sentido, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 11 de noviembre de 2014, dio por recibido el asunto y admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar las notificaciones respectivas.
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Ahora bien, una vez verificado que constaran en autos las notificaciones se celebró la instalación de la audiencia preliminar el día 13 de julio de 2015, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de la comparecencia de ambas partes y de las pruebas consignadas las mismas, prolongando la audiencia en sucesivas oportunidades hasta el día 13 de agosto de 2015.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D Civil), en fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y fijando fecha para la celebración de la audiencia (folio 153), suspendiéndose la misma hasta el día 16 de febrero de 2016, ocasión en la que ambas partes asistieron al tribunal, donde manifestaron su intensión de celebrar un acuerdo transaccional, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.
Por otra parte, en fecha 10 de marzo de 2016, el Abogado CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Juramentado ante la Rectoría Civil del estado Lara en fecha 03 de marzo de 2016, acta Nº 10-16 se abocó al conocimiento de la presente causa
II
MOTIVACIÓN
Se observa del acta de audiencia correspondiente al 16 de febrero de 2.016, las partes manifestaron su intensión de concluir el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos, la cual fue homologada por este Juzgado en los términos que posteriormente se describirán:
“[…]luego de la revisión de los conceptos demandados y de los medios probatorios aportados, como del recálculos de los mismos, que a fin dar por terminado el presente asunto, han pactado el pago único de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) al trabajador, monto éste que deriva de los conceptos reclamados, reproducidos en el escrito de demanda, el cual es pagadero en este acto mediante cheque N° 67786577 a nombre del ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ GARRIDO, girado contra el Banco de Venezuela, consagrándole de esta manera todos sus beneficios a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Toma la palabra la representación judicial del trabajador debidamente facultadas mediante poder en autos, quienes manifiestan estar de acuerdo y consciente con lo señalado por la parte demandada y con el monto y forma de pago ofrecido por la misma, el cual reciben conforme en este acto; por lo que el trabajador no tendrá nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento […]”
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Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, quien Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora posee dentro de las facultades del poder otorgado la de convenir en el presente juicio (folio 16 pieza 1)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano ALFONSO RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.756.668 y ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
En Barquisimeto, el día diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
CLSC/gg.-
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