P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2013-0623 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO MARCHAN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.929.352.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443.

PARTE DEMANDADA: (1) LA MANSIÓN DEL CHIVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el N° 24, folio 120, tomo 45-A. (2) HERNÁN ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.723.879.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN N. GARCÍA PADILLA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.076.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 12 de junio de 2013 (folios 1 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 14 de junio de 2013, ordenando su subsanación con fundamento en lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 10 y 11).

El 08 de julio de 2013, el ciudadano HERNÁN ANTONIO GARCÍA, presentó reforma de la demanda, que se admitió el 10 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 14 al 21).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 22 al 27), se instaló la audiencia preliminar el 27 de septiembre de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 21 de enero de 2014, fecha en la que se declaró terminada por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 41).

Dentro del lapso previsto la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 104 al 107), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 07 de febrero de 2014 -previa distribución- (folio 111).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 112 al 114).

El 26 de febrero de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas, en la cual hubo desconocimiento y tacha de documentos, por lo que se abrió la incidencia respectiva y finalizada la misma, se fijó nueva fecha para la continuación del acto el 02 de marzo de 2016, fecha en la que quien suscribe de abocó al conocimiento de la causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y finalizó el debate, por lo que se dictó el dispositivo oral (folios 165 al 167), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el demandante que en fecha 20 de enero de 2010, comenzó a prestar servicio personal, subordinado y directo para la entidad de trabajo LA MANSIÓN DEL CHIVO, C.A., representada por el ciudadano HERNÁN ANTONIO GARCÍA, desempeñando el cargo de “Barman”, devengado un último salario semanal de Bs. 700,00, cumpliendo un horario de 55 horas semanales, sin descanso intrajornada hasta el 27 de octubre de 2011, oportunidad en que fue despedido en forma injustificada.

Manifiesta que en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, acudió a la sede administrativa del trabajo a los fines de instaurar un procedimiento de reenganche, en el que convino la sociedad mercantil LA MANSIÓN DEL CHIVO, C.A. No obstante, el explica que posteriormente no se dio cumplimiento a lo convenido, por lo que acude a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se condene el pago de los beneficios generados de la relación de trabajo, incluyendo al ciudadano HERNÁN ANTONIO GARCÍA en forma personal y solidaria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

La demandada LA MANSIÓN DEL CHIVO, C.A. en su contestación, conviene en la existencia de la relación de trabajo y su fecha de inicio; hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al rechazo, la accionada niega la solidaridad invocada, expresando que prestación del servicio fue única y exclusivamente en beneficio de la sociedad mercantil LA MANSIÓN DEL CHIVO, C.A.

Igualmente, rechaza la accionada el puesto de trabajo alegado, el último salario, el horario indicado en el libelo, la forma de terminación de la relación laboral y los montos demandados, señalando que el ciudadano LUÍS ALBERTO MARCHÁN VALERO se desempeñó como mesonero, que su último salario era de Bs. 40,80 diarios, que laboró el horario indicado en las pruebas promovidas y que la vinculación entre las partes feneció por renuncia.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto a la solidaridad invocada, señala la parte actora que demanda al ciudadano HERNÁN ANTONIO GARCÍA, en forma personal y solidaria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y el pago de las prestaciones sociales reclamadas, en virtud de ser el representante legal de la compañía anónima LA MANSIÓN DEL CHIVO.

Al respecto, de los folios 29 al 33, se aprecia que riela modificación estatutaria de la demandada LA MANSIÓN DEL CHIVO, C.A., que no fue impugnada y por ende se le otorga valor probatorio. De la misma se aprecia que dicha sociedad mercantil tiene como único accionario al ciudadano HERNÁN ANTONIO GARCÍA, es decir, que es el propietario del 100 % de las acciones.

Ahora bien, señala el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…”.

En el presente caso, siendo que la entidad de trabajo LA MANSIÓN DEL CHIVO, C.A., admitió la relación de trabajo con el demandante y quedó probado que el ciudadano HERNÁN ANTONIO GARCÍA, es accionista de dicha sociedad mercantil, con fundamento en la norma antes mencionada, se declara al referido demandado solidariamente responsable de las obligaciones laborales que deriven de la alegada relación de trabajo. Así se establece.

2. Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, alega la parte actora que con base en las características de la prestación del servicio, la cual señala fue por encima de límite legal permitido, la forma de terminación de la relación laboral y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, se le adeudan los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y beneficio de alimentación.

La parte demandada niega lo pretendido, negando el salario alegado, el horario, la forma de terminación de la relación de trabajo y afirmando “que la gran mayoría de conceptos laborales fueron cancelados en las diversas liquidaciones de prestaciones sociales durante el periodo de tiempo que duro (sic) la relación laboral).

Así las cosas, dada la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga de probar los elementos básicos de la relación de trabajo admitida, así como las condiciones que rodearon la misma, entre otros, cargo, salario y forma de terminación.

A los folios 44 al 89, cursan copias certificadas del expediente N° 005-2011-01-02374 tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del estado Lara, sobre el mismo, la demandada alegó que quien actuó en su nombre en dicho procedimiento no tenía facultad para hacerlo. Ahora bien, siendo que no existe pronunciamiento del ente administrativo sobre dicha defensa, ni tales actuaciones fueron atacadas mediante la acción de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio.

Del mencionado asunto administrativo, se evidencia que inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano LUÍS ALBERTO MARCHÁN VALERO, con fundamento en que el 27 de octubre de 2011, había sido despedido injustificadamente de la entidad de trabajo LA MANSIÓN DEL CHIVO, C.A. Es el caso, que al folio 60 se aprecia que la mencionada sociedad mercantil convino en la petición de reenganche interpuesta por el trabador, no obstante, en oportunidades sucesivas se negó a su cumplimiento.

Lo anterior demuestra que ciertamente, el demandante fue despido injustificadamente el 21 de octubre de 2011 y que no se dio cumplimiento al reenganche convenido y ni al pago de los salarios caídos pretendidos, hecho que coincide con lo alegado en el libelo.
Rielan a los folios 95, 99, 102 y 103, documentales consistentes en renuncia, liquidación de prestaciones sociales y contratos de trabajos, lo cuales fueron tachados por el demandante, con fundamento en que su contenido era falso.

En virtud de tal defensa, se abrió incidencia para que las partes promovieran las pruebas que consideran permitentes, mismas que fueron providenciadas en auto de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 128 y 129).

Ahora bien, siendo que la parte demandada, debidamente notificada a través de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GARCÍA LUGO y HERNÁN ANTONIO GARCÍA LUGO, herederos del de cujus HERNÁN ANTONIO GARCÍA, de quien se informó mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, que falleció el 28 de junio de 2014, no compareció a la audiencia para la evacuación de pruebas de la tacha, debe aplicarse la consecuencia prevista en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, declararse terminada la incidencia y desechar los documentos tachados.

Con fundamento en lo expuesto y en escrito apego al dispositivo legal antes mencionado, este Tribunal desecha del proceso las documentales cursantes a los folios 95, 99, 102 y 103.

Por otra parte, cursan a los folios 96, 97 y 98, liquidaciones de prestaciones sociales, de las cuales el demandante LUÍS ALBERTO MARCHÁN VALERO desconoció su firma, por ende, a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la presentante LA MANSIÓN DEL CHIVO, C.A., probar su autenticidad. A tal efecto, dicha sociedad mercantil promovió en la oportunidad respectiva, la prueba de cotejo (folio 126), misma que fue admitida por el Tribunal mediante pronunciamiento de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 128).

Finalmente, siendo que la demandada LA MANSIÓN DEL CHIVO, C.A., no compareció al acto de juramentación del experto que realizaría el cotejo peticionado sobre los documentos desconocidos, en auto de fecha 11 de junio de 2014, se declaró el desistimiento de dicha prueba (folio 139).

Analizado el acervo probatorios de autos, se constata que la demandada no cumplió con su obligación procesal de demostrar los elementos básicos de la relación de trabajo admitida, así como las condiciones que rodearon la misma, tales como cargo, salario, horario y forma de terminación, lo que obliga a tener como ciertos los alegatos respecto de esos hechos controvertidos expuestos en la demanda, esto es:

• Que el actor de desempeñó como “Barman”,
• Que devengó un último salario de Bs. 700,00 semanales,
• Que cumplía el siguiente horario; “martes de 11:30 a., hasta 12:30 a.m. Jueves: 11:30 a.m. hasta la 1:00 a.m. y Viernes: de 11:30 a.m. hasta las 03:00 a.m. Sábado y Domingo: desde las 11:30 a.m. Hasta la 1:00 a.m. librando los días Lunes y Miércoles, pero sin horas de descanso intrajornada”,
• Que fue despedido injustificadamente el 27 de octubre de 2011 y
• Que no le fueron pagados las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que existió con la demandada.

Las circunstancias anteriores, hacen evidente que existen acreencias a favor del demandante que se determinarán seguidamente, tomando en cuenta los hechos establecidos como ciertos.

i) Prestación de antigüedad e intereses: Conforme a lo indicado en el escrito libelar, por estar ajustada a las previsiones del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 10.758,94.

ii) Vacaciones y bono vacacional: Por no evidenciarse su pago en autos y ser estimadas conforme a derecho, se condena la cantidad demandada, Bs. 4.800,00.

iii) Utilidades anuales y fraccionadas: Por no evidenciarse su pago en autos y ser estimadas conforme a derecho, se condena la cantidad demandada: Bs. 2.785,38.

iv) Horas extraordinarias: Con fundamento en el horario alegado, el cual quedó establecido como cierto, pues la demandada negó el mismo, afirmando que el actor cumplió una jornada distinta, la cual no determinó ni probó, aunado al hecho que no existe prueba en que se verifique el control del empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos ordinarios ni extraordinarios, ya que no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo; no presentó los horarios autorizados por dicho ente, establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo; ni aportaron algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, de los cuales se pueda evidenciar el horario que el ciudadano LUÍS ALBERTO MARCHÁN VALERO cumplía. En consecuencia, se condena la cantidad de Bs. 29.700,00 conforme fue demandado.

v) Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado: Con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por evidenciarse el despido injustificado del cual fue objeto del demandante, tanto de las defensas de autos como de las actuaciones administrativas efectuadas en el asunto 005-2011-01-2374 de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del estado Lara. Se condena la cantidad demandada, esto es, Bs. 12.366,60.

vi) Salarios caídos: Las copias certificadas del expediente N° 005-2011-01-02374 tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del estado Lara, demostraron que el demandante LUÍS ALBERTO MARCHÁN VALERO fue objeto de despido injustificado y que la entidad de trabajo LA MANSIÓN DEL CHIVO, C.A., no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos convenido en sede administrativa, lo que hace procedente la cantidad demandada de Bs. 58.600,00.

vii) Beneficio de alimentación: Este concepto fue negado por la demandada, con fundamento en que era cancelado bajo la modalidad de comida en la sede de la entidad de trabajo. Sobre ello, estima este juzgador, que las documentales cursantes a los folios 100 y 101, no son suficientes para demostrar el cumplimiento de dicha obligación, en los términos previstos en la Ley especial, pues no se verifica que cuente con el aval del organismo competente que certifica la calidad nutricional de la comida otorgada, en consecuencia, se ordena su pago en la forma y modo como fue demandado, Bs. 15.559,50.

viii) Inscripción en el Seguro Social. Tal pretensión resulta evidentemente indeterminada, pues no se señalan los fundamentos de derecho en que se sustente, tampoco se describen las cantidades dejadas de pagar ni el monto demandado de acuerdo a los aportes periódicos que deben realizarse ante el ente administrativo. Aunado a ello, el accionante debe acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), organismo competente, para solicitar ante esta instancia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la seguridad social, como lo prevé la Ley respectiva., motivos por los cuales se declara improcedente.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/06/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de la última notificación a las demandadas (08/08/2013) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a los demandados a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de marzo de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA