En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2013-265 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GÓTICA DULCE, R.L. Inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, tomo 4.

ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: KATHERINE RINCÓN SANDREA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.629.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00326 de fecha 28 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana JACKELINE SANTELIZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GÓTICA DULCE R.L.


M O T I V A

Se inició esta causa el 09 de agosto de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió previa distribución a éste Juzgado Primero de Juicio (folios 1 al 16), quien lo recibió en fecha 16 de agosto de 2013 y lo admitió el 19 de ese mismo mes y año (folios 98 al 100). En dicha oportunidad se instó a la demandante a consignar las respectivas compulsas para librar las notificaciones de Ley.

Consignadas las compulsas, se libraron las notificaciones respectivas, estando el asunto en fase de ser practicadas y consignadas al expediente para celebrar la audiencia de juicio.

Luego de libradas las respectivas notificaciones y verificado el cumplimiento de las mismas, se fija la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 12 de marzo de 2014, fecha en la que la parte demandante aduce la existencia de vicios de la providencia atacada, aduce que se reenganchó a la trabajadora pero no se pagaron los salarios caídos. Por su parte, la interviniente JACKELINE SANTELIZ alegó que no le han pagado los salarios caídos ordenados en el acto administrativo cuya anulación se pretende.

Visto lo anterior, en fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal decretó la paralización del trámite de la causa, por no constar en autos el cumplimiento integro de la providencia Nº 0326 de fecha 28 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo, a tenor de lo establecido en el artículo 425 Nº 9 de la ley sustantiva laboral. De esa manera, quedó suspendido el procedimiento hasta que se ejecute la providencia y conste en autos.

Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2016 el tercero interviniente presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en la cual señaló:

“Que DESISTO en todas y cada una de sus partes de la demanda, por cuanto me fueron cancelados los salarios caídos y el beneficio de alimentación y actualmente continuo laborando, por lo que solicito el cierre y archivo del presente expediente”.

Al respecto, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, verificadas las actas del proceso se tiene que del artículo ya transcrito, se verifica que es “el demandante” quien podrá desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación por parte del Tribunal del cumplimiento de los requisitos del apoderado y del estado de la causa, a los fines de requerirse del demandado la aceptación.

Sin embargo, al folio 158 se verifica la diligencia presentada por el tercero interviniente en la cual desiste del procedimiento, siendo que el mismo no posee cualidad para desistir en la presente causa, de conformidad con el artículo ya citado, por lo que mal podría homologar este Tribunal dicho desistimiento. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana JACKELYN SANTELIZ, por cuanto carece de cualidad para realizar dicha actuación.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de marzo de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

CL/mge