P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2014-001012


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HENRY ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.960.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ A. ANZOLA, GUSTAVO ANZOLA, AMÉRICO ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JUAN RODRÍGUEZ, MARCO PERNALETE y MIGUEL ÁLVAREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.343, 29.566, 680, 30.155, 31.267, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y DÍAS FERIADOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 11 de agosto de 2014, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 53), que lo recibió y admitió en fecha 14 de agosto de 2014, librando la correspondiente notificación (folios 58 al 60).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 62) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 12 de noviembre de 2014 (folio 64), prolongándose en varias oportunidades hasta el 28 de abril de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 75).

El día 04 de mayo de 2015, se recibió la contestación de la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 218 al 220), recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, en fecha 15 de julio de 2015 (folio 230).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 06 de octubre de 2015, (folios 232 al 234).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, se suspendió por acuerdo entre las partes por un lapso de quince (15) días. (folio 236).

Seguidamente, el 23 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia respectiva en la cual se escucharon los alegatos de las partes, fijando su prolongación para una nueva oportunidad.

Llegado el momento de continuación de la audiencia, el 01 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, por lo que se interrogó a las partes si consideran la existencia de alguna causal de recusación o inhibición establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no, y renunciaron en el acto al lapso previsto en el referido Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma expresaron que no tenían impedimento en que se continuara el juicio en el estado en el se encontraba, por lo que se procedió a evacuar las pruebas y a dictar el dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para explanar en forma escrita la motivación de lo decidido, se procede efectuarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó en apego a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene la parte actora que se encuentra laborando actualmente para la empresa AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., desde el 01 de diciembre de 2013, pero que la misma no le ha pagado el excedente de horas extras, diurnas y nocturnas que a consecuencia del horario de trabajo se han generado, así como también reclama el pago por días domingos trabajados y no pagados. Por tales motivos es que acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago adeudado por Horas Extras Nocturnas, Horas Extras Diurnas y Domingos trabajados mas no pagados.


Por su parte, la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., admitió la relación laboral con el ciudadano HENRY ANTONIO GUEDEZ PÉREZ, así como la prestación actual del servicios, hechos que quedan fuera del debate conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la accionada en su contestación, que es una empresa de producción continua y que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se encuentra excepcionada de suspender sus labores los días feriados.

Niega que se que adeuden las cantidades demandadas, y afirma que el accionante interpreta erróneamente el artículo 39 de la Convención Colectiva aplicable en su seno, con fundamento en que en el porcentaje que allí se establece de 83 %, se encuentra incluido el recargo legal del 50 % previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, anterior 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:

• Cursan a los folios 77 al 88, copias de recibos de pagos de salario, consignados en forma parcial de los años 2010, 2013 y 2014. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian todos los conceptos que le fueron cancelados al actor por la contraprestación de servicio, demostrando que se trata de una relación laboral de tipo continua y por turnos, que corrobora las jornadas desempeñadas por el actor alegadas en su escrito libelar. Así se establece.-
• Constancia de trabajo cursante al folio 89, la cual se desecha por impertinente, al quedar admitida la relación de carácter laboral, así como su fecha de inicio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

• Que rielan a los folios 97 al 216, consistente en originales de recibos de pagos semanales, correspondientes a los años 2005 al 2014. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian todos los conceptos que le fueron cancelados al actor en dichos periodos por la contraprestación de servicio, demostrando que se trata de una relación laboral de tipo continua y ejecutada por turnos. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador observa que la parte actora quien aun se encuentra laborando para la demandada, solicita el pago de domingos trabajados en los Turnos A-01- A-02 y A-03; siendo feriados y su día de descanso; así como las horas extras generadas con ocasión a los Turnos de Trabajo A-01, A-03 y A-04, toda vez que en los turnos con jornada nocturna laboraba 8 horas, siendo lo legal 7 horas diarias y en el turno diurno A-01 laboraba 6 días a la semana, por lo que al laborar los cuatro turnos se generaron 48 horas semanales, infringiéndose así lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello, hasta el 09 de septiembre de 2013, por no haberlos cancelado la empleadora en su oportunidad, alegando además que la demandada cancela los conceptos laborales como a ella mejor le parece, no según la Ley.

La demandada, tanto en su contestación como en la Audiencia de Juicio, niega y rechaza que se le adeude lo reclamado al actor, alegando que este confunde el día de descanso con un domingo trabajado, y día feriado, pues según la convención colectiva que los rige en su Cláusula 39 da el beneficio a los trabajadores que laboren un día de descanso de un recargo del 83%; alega también que se cancelan horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso laborados y demás beneficios establecidos por la ley, manifestando que la empresa se encuentra sujeta a la excepción prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Planteada de esta manera la controversia y encontrándose el trabajador aun activo en la empresa demandada, verifica quien juzga de los recibos de pago consignados, que la demandada no cancelaba al actor pago alguno por Horas Extras.

También se observa de los alegatos del actor, así como de dichos recibos de pago, que la prestación de servicio del actor para la demandada, fueron ejecutados mediante turnos rotativos a saber:

A-01: Lunes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Martes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Miércoles de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Jueves de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Viernes Libre
Sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

A-02: Lunes de 2:00 a.m. a 10:00a.m.
Martes de 2:00 a.m. a 10:00a.m.
Miércoles Libre
Jueves Libre
Viernes de 2:00 a.m. a 10:00a.m.
Sábado de 2:00 a.m. a 10:00a.m.
Domingo de 2:00 a.m. a 10:00a.m.

A-03: Lunes Libre
Martes Libre
Miércoles de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Jueves de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Sábado de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Domingo de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

A-04: Lunes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Martes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Miércoles 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
Jueves 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
Viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Sábado Libre
Domingo Libre

De lo cual observa este Tribunal, que el turno A-01; se trata de un turno diurno del cual se evidencia que el trabajador labora 8 horas diarias, con un día libre, es decir labora 48 horas semanales, incluyendo el domingo como feriado.

En cuanto al turno A-02; se trata de un turno mixto del cual se evidencia que el trabajador labora 8 horas diarias, con 2 días libres, es decir laboraba 40 horas semanales, incluyendo el domingo feriado.

Con relación al turno A-03; se trata de un turno nocturno del cual se evidencia que el trabajador labora 8 horas diarias, con 2 días libres, es decir labora 40 horas semanales, incluyendo el domingo.

Con relación al turno A-04; en este turno el trabajador laboraba los tres turnos, es decir turno diurno, nocturno y mixto, laborando el trabajador cada día 8 horas y no laboraba el día domingo.

Ahora bien a los fines de resolver esta controversia planteada, este Juzgador considera pertinente señalar lo que al respecto establece el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):


Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Así pues, habiendo sido alegado por la demandada que su actividad no es susceptible de interrupción y que la prestación del servicio se realiza por turnos, ante tal alegato se concluye que la demandada se encuentra inmersa en el tipo de excepción prevista y regida por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento hasta el 2011, y por la Convención Colectiva 2011-2013 la cual rige para el periodo aprobado, es decir 2011 al 2013 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

En este sentido, el Articulo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Por otra parte, en los artículos 84 literal “c” del Reglamento del 2006 y el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que tales normas establecen:

“Trabajo necesariamente continuos y por turnos:
“Artículo 84. El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

“Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En concordancia con lo anterior, el Artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“Artículo 85. Límites a la jornada por acuerdo entre patrono o patrona y trabajador o trabajadora: Las modificaciones a los límites de la jornada por acuerdo entre patrono o patrona y trabajadores o trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva”.

En este sentido, se observa de las jornadas laboradas por el actor, que en el Turno A-01 labora 48 horas semanales; en el Turno A-02, labora 40 horas semanales; en el Turno A-03, labora 40 horas semanales y en el Turno A-04, labora 40 horas semanales, para un total de 168 horas en cuatro semanas, a las que sumadas 168 horas de otras cuatro semanas es igual a 336 horas laboradas en 8 semanas; por lo que divididas esas 336 horas entre las 8 semanas, resulta que el trabajador laboró 42 horas por cada semana, todo ello ajustado a las normas anteriormente transcritas; con lo cual se concluye que la demandada hasta el 2011, no excedió el límite legal previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, forzoso es para este juzgador declarar improcedente el reclamo de horas extras comprendidas en el referido periodo. Así se establece.-

En relación al reclamo de horas extras del 2011 al 2013, es necesario resaltar que este Tribunal verificó por notoriedad judicial, a través del asunto KP02-L-2013-001235, el contenido de la convención colectiva cuya aplicación se invoca (folios 179 al 181), de la cual se derivan varias situaciones especificas: no es cierta la determinación de las horas de los turnos que contiene el libelo, porque no se contempló la media hora de comida, ni el acuerdo de acumular horas diarias, surtiendo plenos efectos en el desarrollo de la relación laboral lo que prevé la cláusula 34 del referido convenio, el cual se ordena agregar a los autos.

Como consecuencia de lo anterior, no existen vestigios en el presente asunto que del cumplimiento de los horarios establecidos se generaran horas extraordinarias de trabajo, como se indicó en el libelo, declarándose sin lugar tal pretensión.

Ahora bien, ratifica este Tribunal que de conformidad con el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable en razón del tiempo-, la entidad de trabajo AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., es de producción continua, ya que está relacionada con actividades que usan calderas y hornos, en los términos del Artículo 93, literal b, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentra excepcionada de suspender sus labores los días feriados, lo cual se patentiza en la manera en que el patrono y los trabajadores plasmaron la configuración de los horarios de trabajo y la homologación impartida por la autoridad administrativa.

Por consecuencia, están excluidas de las regulaciones sobre los días de descaso y feriados del Articulo 212 de la Ley del Trabajo derogada, por lo que no resulta aplicable el recargo pretendido en el libelo por trabajar los domingos, si se había convenido descanso en otro día de la semana distinto al domingo.

Con fundamento en lo expuesto, se aprecia que la demandada pagó adecuadamente los días domingos trabajados y su regulación en el convenio colectivo no violenta disposición constitucional, ni legal alguna, por lo que se declara sin lugar lo pretendido en el libelo.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor devengaba menos de 3 salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de marzo de 2016.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO