P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2016-009 / MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD - MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 73, tomo 68-A pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 228.877.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 958 de fecha 29 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano JHONKLEIDER SUÁREZ RAMÍREZ, contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.

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M O T I V A

La parte actora manifiesta en su escrito libelar la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

(…)
En el presente caso Ciudadano Juez, la Providencia Administrativa Nº 958 de fecha 29 de julio de 2015, menoscabo los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra representada al no valorar los medios probatorios consignados por nuestra representada, tal y como se ha indicado anteriormente.
Asimismo, se incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que el ciudadano Jhonkleider Suárez se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad, cuando este se encontraba en la empresa como aprendiz INCES, por lo que la empresa se encontraba obligada a desincorporarlo al finalizar sus practicas. Sin embargo, el vicio de falso supuesto en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo, al ordenar reenganchar a un Aprendiz INCES, afecta indudablemente a la empresa, por cuanto esta decisión da pie a otros Aprendices INCES a intentar acciones legales contra la empresa.
(…)
En cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado es pertinente señalar que, con ocasión del reenganche ordenado, nuestra representada se encuentra vulnerada por cuanto debe remunerar mensualmente al ciudadano Jhonkleider Suárez, por la cantidad de Bs. 9.648,18, aun cuando este debió ser desincorporado de sus tareas en fecha 19/12/2014, por su condición de Aprendiz INCES. Si bien, todo aquel que preste un servicio en condición de subordinación tiene el derecho a percibir el pago de un salario como contraprestación a éstos y, el beneficiario de los mismos el deber de efectuar el pago, la providencia administrativa al no valorar la condición de Aprendiz INCES del ciudadano Jhonkleider Suárez, causo a nuestra representada una obligación de pago que carece de fundamento y que afecta a la empresa en su patrimonio, pues hasta la fecha nuestra representada ha pagado al ciudadano Jhonkleider Suárez la cantidad de Bs. 115.778,16.
(…)
Por estas razones, solicitamos que este Juzgado decrete una medida cautelar con fundamento en lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendiendo los efectos jurídicos del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, es decir, la Providencia Administrativa Nº 958 de fecha 29 de julio de 2015, y en consecuencia, establezca los parámetros necesarios para desincorporar –mientras dure el proceso de nulidad- al ciudadano Jhonkleider Suárez del puesto de trabajo en el que fue reenganchado por nuestra representada obligatoriamente.

Así las cosas se observa de lo solicitado, que la parte actora en su escrito libelar dejó constancia que al ciudadano JHONKLEIDER SUÁREZ se le ha reenganchado a su puesto de trabajo, le han sido pagados los salarios caídos y el beneficio de alimentación.

Visto lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la decisión ya citada, se requiere verificar la apariencia de buen derecho invocado y el peligro de que pueda ser inejecutable la decisión, en aras de evitar un daño irreparable a la parte actora.

Se tiene entonces que vista la declaración de la representación judicial empresa accionante, referente al cumplimiento del reenganche y el pago de los conceptos derivados de dicho acto, la medida cautelar versaría sobre la desincorporación del ciudadano JHONKLEIDER SUÁREZ de su puesto de trabajo, a los fines de evitar el pago del que sería acreedor como contraprestación de los servicios prestados por este, cosa que a juicio de quien decide, no puede considerarse como gravamen irreparable, por cuanto ésta se esta beneficiando de la labor ejecutada por trabajador el cual debe asistir a su puesto de trabajo, desempeñar las obligaciones inherentes a su cargo y estar a disposición del empleador mientras dure la jornada, por lo cual percibirá una remuneración.

En consecuencia, al no considerarse suficientemente demostrados los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni apreciarse, hasta la presente fecha, la presunción de la existencia de algún indicio grave, latente y urgente que merezca la tutela cautelar invocada, por no estimarla necesario o indispensable, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni otra circunstancia que haga necesaria el otorgamiento de la tutela cautelar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haberse notificado, hasta el presente pronunciamiento, a la demandada de la existencia de la acción incoada.

Dictada en Barquisimeto, a los 08 días del mes de marzo de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL



El Secretario

En igual fecha, siendo las 03:29 p.m. se publicó la anterior decisión.


El Secretario

CLA/mge.-