P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2015-0241 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOVITO FAUSTINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.937.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA y DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.109 y 36.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES UNIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 11, tomo 34-A, de fecha 01 de febrero de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO PABLO DURÁN PARRA y MARYOLUY ZAIRETH URRIETA PARRA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.607 y 104.272 respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 27 de febrero de 2015 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 03 de marzo de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 12).

Cumplida la notificación de la demandada VIGILANTES UNIÓN, C.A. (folios 22 al 24), se instaló la audiencia preliminar el 06 de julio de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 05 de noviembre de 2015, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 33).

Dentro del lapso previsto, la demandada consignó escrito de contestación (folios 77 al 79), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 08 de enero de 2016 -previa distribución- (folio 83).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 84 al 86).

El 01 de marzo de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas; una vez culminada el Juez dictó el dispositivo oral (folios 87 al 90), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.



HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01 de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de vigilante u oficial de seguridad (con jornada de 24x24), esto es, laboraba de 7:00 a.m. a 07:00 a.m. del otro día, descansaba un día, para reintegrarse por 24 horas más, así sucesivamente. Indica que devengó un salario base equivalente al salario mínimo nacional, y una última remuneración de Bs. 141,70 diarios.

Igualmente manifiesta el actor, que percibió otros conceptos laborales que se constituirían en un salario variable, conformado por recargo por bono nocturno, días libres y feriados, hasta el 23 de octubre de 2014, fecha que afirma terminó la vinculación laboral con la demandada por despido injustificado.

La demandada, a pesar que en su invocación inicial niega “todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda”, en las argumentaciones siguientes afirma que le pagó las cantidades que por conceptos laborales le corresponden al ciudadano JOVITO FAUSTINO HERNÁNDEZ, con lo cual conviene en la existencia de la relación de trabajo.

En igual sentido, al no haberse negado en forma expresa y determinada como lo ordenan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite el cargo desempeñado y el salario devengado.

Alega la accionada que no se le adeuda al trabajador diferencia alguna por jornada nocturna, horas extras, días de descanso, feriados y domingos de descanso obligatorio y ni beneficio de alimentación.

Finalmente, la demandada rechaza la duración de la relación laboral, así como la existencia del despido injustificado, afirmando que el actor “se retiró de sus labores”.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto a la jornada extraordinaria de trabajo, señala el actor que laboró una jornada de 24 horas x 24 horas, esto es, que prestaba servicios de 7:00 a.m. a 07:00 a.m. del otro día, descansaba un día, para reintegrarse por 24 horas más, así sucesivamente.

La accionada niega la jornada alegada por el trabajador, manifestando que “de los recibos de pago se puede corroborar la jornada trabaja (sic)”, y que el actor solo laboraba una (1) hora extra.

Como se puede apreciar, la sociedad mercantil VIGILANTES UNIÓN, C.A. no fue precisa en indicar las condiciones de trabajo del ciudadano JOVITO FAUSTINO HERNÁNDEZ, pues no señaló la fecha de inicio ni de finalización de la relación laboral, no expresó los salarios pagados ni la jornada cumplida por este.

Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.

Así las cosas, se evidencia en el expediente, del folio 35 al 45 y 50 al 73, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se verifica que el actor constantemente generó conceptos extraordinarios como horas extras, días de descanso y feriados laborados, cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia.

Ahora bien, el demandado alegó en su contestación que no adeuda diferencia alguna respecto a los conceptos extraordinarios pretendidos, ya que los que fueron generados, se pagaron oportunamente, asumiendo la carga procesal de probar tales hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del resto de las probanzas de autos, no existe prueba en que se verifique el control del empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, ya que no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo; no presentó los horarios autorizados por dicho ente, establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo; ni aportaron algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, tal y como fue exigido mediante prueba de exhibición, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso.

Tampoco se desprende de los recibos de vacaciones y utilidades, insertos a los folios 47, 74 y 76, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, que se hubiesen incluidos todos los conceptos extraordinarios generados para el cálculo de tales beneficios, tal como lo indicó el actor en su libelo.

En consecuencia, al convenir la demandada en la prestación de servicios del actor en jornada extraordinaria, sin haber demostrado que lo pagado corresponde a lo realmente causado, se declaran procedentes las diferencias alegadas en el libelo, las cuales tienen incidencia en los demás beneficios laborales que corresponden. Así se establece.

2.- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos: Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor del trabajador, en razón de las incidencias salariales de los conceptos extraordinarios dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados.

- Prestación de antigüedad e intereses: El trabajador pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 71.158,67, por prestación mensual y anual, más Bs. 17.905,70 por intereses de prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario devengado mensualmente incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en los Artículos 142, literales a y b y 143 de la LOTTTT.

- Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara procedente su pago, pues fue estimado con base a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta la cantidad pagada para el período 2012/2013, (Bs. 3.171,20) la cual fue debidamente descontada. En consecuencia, la demandada deberá pagar la cantidad de Bs. 13.506,39.

- Diferencia de utilidades vencidas y proporcionales: Verificados los recibos de pago consignados en autos (folios 47, 74 y 76) ya analizados y valorados, se desprende que no se tomó en cuenta el salario realmente devengado por el actor, ya que se omitió la inclusión íntegra del recargo por conceptos extraordinarios, tal como se señaló anteriormente, por lo que se ordena el pago en base a la diferencia adeudada, tomando en cuenta los días otorgados anualmente por el empleador (30 anual), correspondiendo la cantidad de 55 días, por la parte omitida del promedio anual de tales recargos, lo que da un total de Bs. 24.872,94, a lo que se debe descontar el monto evidenciado al folio 74, Bs. 2.973,00, arrojando un total de Bs. 21.899,94; el cual se ordena su pago conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el último año de servicio.

-Indemnización por despido injustificado. Señaló el demandante, que el 23 de octubre de 2014, culminó la relación de trabajo al ser despedido injustificadamente.

Por su parte, la entidad de trabajo VIGILANTES UNIÓN, C.A. negó el despido y alegó como hecho nuevo y positivo, que el ciudadano JOVITO FAUSTINO HERNÁNDEZ no había sido despedido, sino que se retiró de su puesto de trabajo.

Así las cosas, tal afirmación, -el hecho del retiro- ponía en carga de la demandada la obligación de probar tal circunstancia, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Analizadas las pruebas de autos y siendo que no se verifica que se haya cumplido con dicha obligación procesal, debe tenerse por cierto lo dicho por el trabajador al respecto. Siendo así, se ordena pagar por este concepto la cantidad de Bs. 71.158,67.

- Diferencia de los conceptos extraordinarios generados: Determinado en el presente fallo la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados y los realmente pagados, al no cumplir la demandada con su carga probatoria, se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta los días de descanso y feriados laborados, las horas extras trabajadas y lo correspondiente por trabajo en jornada nocturna, deduciendo lo pagado mensualmente al trabajador, verificado de los recibos de pago; debiendo pagar el empleador los siguientes montos: Bs. 119.765,85, por días de descanso y feriados laborados; Bs. 5.077,06, por recargo por trabajo en jornada nocturna y Bs. 92.889,51 por diferencia de horas extras; de conformidad con lo establecido en los artículos 156 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y 195 de la ley sustantiva laboral.



- Beneficio de alimentación. Se deja constancia que respecto de este concepto no existió pretensión específica ni fundamentada, pues no se indicó en el libelo los hechos objeto de su invocación, tampoco se indicó el derecho de cuya aplicación deviene, ni se hizo referencia al mismo en la audiencia de juicio. Únicamente en el cuadro del folio 05 vto, se expresa la cantidad de Bs. 14.151,84, sin explicarse de dónde surge dicho monto, ni la forma como se arribó a tal cuantificación, razón por la cual, en protección del derecho a la defensa de la demandada, habida cuenta la evidente indeterminación de lo tabulado, se declara sin lugar.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/10/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada VIGILANTES UNIÓN, C.A. (11/06/2015) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la demandada, por no existir vencimiento total, tal y como lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de marzo de 2016.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA