En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicta Sentencia Definitiva.
Asunto: KP02-L-2015-000717/ MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SUÁREZ, NELSON JOSÉ GODOY HERNÁNDEZ, FREDDY JAVIER ARRIECHE MENDOZA, OSCAR RAFAEL ESCOBAR y OSWALDO JOSÉ SUÁREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-14.649.700, 13.603.261, 16.386.473, 17.625.109 y 23.836.696 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, BETZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑA y DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025, 148.642 y 35.085 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo el N° 16, tomo 86-A. (2) KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1991, bajo el N° 57, tomo 101-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.: PERNÍA GREGORI, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.: WESLEY SOTO LÓPEZ y MADALENA ANA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.732 y 228.877 respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de junio de 2014 (folios 1 al 11, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 12 de junio de 2014 y lo admitió el 16 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 50 al 57, primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 68 y 76, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 04 de noviembre de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de marzo de 2015, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 96, primera pieza).

Dentro del lapso previsto, las accionadas presentaron escrito de contestación a la demanda (folios 165 al 240, tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo –previa distribución- este Juzgado Primero de Juicio en fecha 16 de abril de 2015 (folio 245 tercera pieza), que en fecha 23 del mismo mes y año, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 247 al 250 tercera pieza).

Previa suspensión de la audiencia en varias oportunidades, por no constar en autos las resultas de los informes solicitados por la codemandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., el 22 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, dándose inicio al debate oral y público y a la evacuación de pruebas. Terminado el control probatorio, el Juez procedió a diferir del dispositivo oral, el cual fue dictado con presencia de las partes el 26 de febrero de 2016. Estando en la oportunidad de Ley, mediante la presente se explana en forma escrita la motivación del fallo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que fueron trabajadores bajo relación de dependencia de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., en el comedor de la codemandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

Explican que aunque prestaban servicios en la sede de la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., no gozaban de los mismos beneficios que los trabajadores de esta última. Asimismo, afirman la existencia de una vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “…que regula las condiciones de tercerización…”

Afirman que en el mes de octubre de 2013 la gerencia de la codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., le informa que debía prescindir de sus servicios por haber culminado su relación contractual con la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., lo que catalogan como una vulneración a la inamovilidad prevista en la mencionada disposición transitoria.

Aducen que se instaló en sede administrativa una mesa de conciliación en la cual no hubo ningún tipo de acuerdo y que se estableció como fecha de egreso del 25 de octubre de 2013.

Finalmente, con fundamento en la forma de terminación de la vinculación laboral y en que su patrono no tomó el salario correcto para el cálculo de prestaciones sociales al no incluir las alícuotas correspondientes, demandan el pago de diferencias de prestaciones sociales.

La demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., en su contestación niega la existencia de una relación de tercerización con la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., y alega que existió una vinculación de contratante y contratista, en los términos que lo prevé el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

La referida demandada reconoce que la relación de trabajo terminó por vencimiento del contrato comercial con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., así como la fecha de inicio de la relación de trabajo con todos los demandantes, excepto con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SUÁREZ, expresando que este prestó servicios desde el 17 de enero de 2011.

Asimismo, niega que adeude las cantidades demandadas, con fundamento en que pagó lo que correspondía a los accionantes y en que lo demandando por indemnización relativa al paro forzoso resulta improcedente al entregar oportunamente los documentos necesarios para su reclamación en sede administrativa.

Por su parte, la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., alega la falta de cualidad, con fundamento en que nunca sostuvo una relación laboral con los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SUÁREZ, NELSON JOSÉ GODOY HERNÁNDEZ, FREDDY JAVIER ARRIECHE MENDOZA, OSCAR RAFAEL ESCOBAR y OSWALDO JOSÉ SUÁREZ MÁRQUEZ.

Expresa que su vinculación con la codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., se trató de una relación mercantil, debidamente regulada mediante el contrato de servicios que agregó a los autos.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

1. De la solidaridad invocada.

Riela a los folios 107 al 116 de la tercera pieza, contrato mercantil autenticado, suscrito en fecha 14 de diciembre de 2010 por las codemandadas, en el cual se aprecia que establecieron una relación mercantil, que tenía como objeto la prestación de servicios por parte de RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., para KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., de suministros de comida para los trabajadores de la contratante.

De igual forma, a los folios 147 al 153 de la tercera pieza, cursa facturas de pago emitida por la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., a nombre de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en la cual se requiere el pago de los servicios de comedor prestado en diversos períodos.

Por su parte, la impresiones de cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexadas a los folios 154 y 155 de la tercera pieza, las cuales tienen carácter oficial, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, coinciden con las resultas de la prueba de informes del folio 267 de la misma pieza y evidencian que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SUÁREZ, NELSON JOSÉ GODOY HERNÁNDEZ, FREDDY JAVIER ARRIECHE MENDOZA, OSCAR RAFAEL ESCOBAR y OSWALDO JOSÉ SUÁREZ MÁRQUEZ (demandantes), fueron inscrito en el sistema público de seguridad social por la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.

A su vez, las actas estatutarias que se encuentran a los folios 117 al 137 y 156 al 164, pertenecientes a las codemandadas, demuestran que estas tienen representantes distintos y objeto de funcionamientos diferentes.

Así las cosas, conforme a los hechos que quedaron demostrados, considera este Juzgador que en el presente caso entre las sociedades mercantiles codemandadas KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., existió una relación mercantil, consistente en la contratación de servicios de comedor prestada por RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. (contratista) para los trabajadores de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en los términos que lo permite el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin que existan vestigios de inherencia o conexidad, pues las mismas se dedicaba a objetos distintos, cada una con sus propias herramientas y personal, tal y como fue alegado en el libelo y previsto en el contrato mercantil valorado ut supra.

En ese sentido, al no constatarse los supuestos de tercerización prohibida contenidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se declara sin lugar las violaciones a la disposición transitoria primera de la referida norma y a la inamovilidad allí prevista. De igual forma, se desecha el alegato de tercerización vagamente expuesto en la demanda, pero discutido en esos términos en este juicio, dados los términos en que se produjeron las contestaciones a la demanda. Todo ello obliga a declarar con lugar la falta de cualidad expuesta por la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Así se decide.

2. Procedencia de lo demandado.

a. Terminación de la relación de trabajo. Como circunstancia determinante en este caso, por tratarse de un elemento esencial de la vinculación laboral entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SUÁREZ, NELSON JOSÉ GODOY HERNÁNDEZ, FREDDY JAVIER ARRIECHE MENDOZA, OSCAR RAFAEL ESCOBAR y OSWALDO JOSÉ SUÁREZ MÁRQUEZ y la codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.
Alegaron los demandantes, que la relación laboral culminó el 25 de noviembre de 2013, debido a la existencia de una mesa de negociación ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, por lo cual considera que el tiempo de discusión debe computarse como trabajo efectivo, tanto para el pago de salarios, como para los demás conceptos.

Al respecto, la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., indicó que discrepa de lo alegado por los accionantes e insiste que la relación de trabajo culminó el 25 de octubre de 2013.

Evidencia este Tribunal de las documentales cursantes a los folios 56, 57, 65, 69, 71, 73, 77, 78, 81, 85, 86, 89, 93 y 94 de la tercera pieza, consistentes en liquidaciones de prestaciones sociales, planillas 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y constancias de trabajo, todas suscritas por los accionantes, que la prestación de servicios por parte de los mismo se efectuó hasta el 25 de octubre de 2013.

Asimismo, la resultas de informes que riela al folios 267 de la tercera pieza, evidencia que los actores estuvieron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., hasta el 25 de octubre de 2013.

De igual manera, en el propio libelo de demanda, al folio 3 de la primera pieza, se señala que se estableció el día 25 de octubre de 2013 como oportunidad como tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo alegada.

Resaltado lo anterior, considera quien suscribe, que la petición de los accionantes de tomar la duración del procedimiento conciliatorio en sede administrativa del trabajo, como prestación efectiva del servicio, carece de asidero jurídico y resulta improcedente, pues la propia demandada alega y admite que dio por terminada unilateralmente la relación de trabajo el 25 de octubre de 2013, decisión contra la cual, lo accionantes en caso de considerar afectado la existencia de algún un derecho de permanencia, debieron interponer los procedimientos previsto en el ordenamiento jurídico para rectificación de la situación alegada como violatoria, no siendo así y apreciado los hechos que dimanan de las pruebas antes valoradas, se tiene el 25 de octubre de 2013 como fecha de finalización de la relación de trabajo entre los demandantes y la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

b. Salario retenidos. Siendo que se demandó el pago de salarios retenidos con fundamento en que debía tenerse el lapso desde el 25/10/2013 al 25/11/2013 como tiempo de trabajo efectivo, al encontrarse en trámite un procedimiento conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, argumento que fue desechado anteriormente por este Tribunal, resulta forzoso declarar improcedente lo demando bajo tal denominación. Así se establece.

c. Indemnización por pérdida involuntaria del empleo. Se demanda en este asunto, una indemnización equivalente a la que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por pérdida involuntaria del empleo, con fundamento en que la entidad de trabajo no entregó, oportunamente, los documentos necesario para solicitar ante el ente administrativo tal indemnización.

Sobre tal indemnización, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial estableció lo siguiente:

“La Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo tiene como objetivo, asegurarle al trabajador (a) que ha perdido involuntariamente su empleo y que es cotizante al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria durante un lapso de tiempo determinado.

Tal derecho se encuentra previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, misma que establece en su artículo 5 lo siguiente:

Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a:

…omissis…

4. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

…omissis…

Del texto anterior, queda claro que es una obligación del empleador entregar al momento de la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar la prestación dineraria por cesantía.

Ahora bien, en este estado se hace necesario dilucidar cuales son los llamados “…documentos necesarios…” a que se refiere la norma en cuestión.

Al respecto, de acuerdo a la información publicada en la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gov.ve) los documentos que debe entregar el patrono son los siguientes;

• Constancia de Egreso del Trabajador con sello húmedo de la Empresa o Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) con sello húmedo de la Oficina Administrativa del IVSS y de la Empresa, debidamente firmado por el Patrono o Empleador.
• Liquidación de Prestaciones Sociales, con membrete, dirección y teléfono de la empresa, firmada y sellada por el Patrono o Empleador, y por el trabajador en señal de conformidad.
• Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100), sellada y firmada por el Patrono o Empleador”.

Tal decisión, constituye fuente de derecho para éste Juzgador, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En el caso de marras, a los folios 56, 57, 65, 69, 71, 73, 77, 78, 81, 85, 86, 89, 93 y 94 de la tercera pieza, cursan documentales consistentes en liquidaciones de prestaciones sociales, planillas 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y constancias de trabajo, todas suscritas por los accionantes, con los cual se puede constar que la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., sí entregó a los demandantes “todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo”, de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, hecho que obliga a declarar sin lugar la pretensión sub examine. Así se establece.

d. Pago de días feriados y días del descanso. Señalan los accionantes, que devengaban un salario variable y que la variación de ese salario no fue incluido para el pago de lo que correspondía por días de descanso y feriados como lo ordena de Ley.

En tal sentido, demandan su pago desde el mes de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo, así como su incidencia en la prestación social de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2013-2014, utilidades anuales 2014 e indemnización por despido injustificado.

Por su parte, la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., negó la procedencia de tal concepto con fundamento en que los demandantes devengaron un salario fijo, estipulado por unidad de tiempo. Además alegó que los devengado por horas extras y bono nocturno no puede ser promediado como parte del salario normal, debido a que esos conceptos no están sometidos a un régimen de regularidad ni permanencia.

De los autos, específicamente a los folios 111 al 250 de la primera pieza y 3 al 223 de la segunda pieza, se aprecia que los demandantes devengan un salario diferente en diversas semanas de un mismo mes y que tal variación del salario de debía a la ejecución de labores en forma extraordinaria y en jornada nocturna.

Tal variación del salario, quedó suficientemente evidenciada de la relación de salarios que la propia codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., promovió a los folios 53, 54, 63, 66, 67, 74, 75, 82, 83, 90 y 91 de la tercera pieza.

Ahora bien, es el caso que los mencionados recibos de pago también demostraron que la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., a pesar de la variación del salario de los accionantes, no incluyó en el pago de los días de descanso y feriados las alícuotas correspondientes de esa variación, pues durante la relación de trabajo canceló solo la parte fija del salario, infringiendo de esa manera el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En virtud de lo detectado, para la determinación de lo adeudado por la demandada por este concepto, se tomaran en cuenta los días indicados como laborados en los cuadros identificados con la letra “E”, de la siguiente manera:

-HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SUÁREZ



Se condena a la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., a pagar por este concepto, la cantidad de Bs. 9.502,05, por diferencia en el pago de días descanso y feriados.

-NELSON JOSÉ GODOY HERNÁNDEZ


Se condena a la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., a pagar por este concepto, la cantidad de Bs. 13.021,86, por diferencia en el pago de días descanso y feriados.

-FREDDY JAVIER ARRIECHE MENDOZA



Se condena a la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., a pagar por este concepto, la cantidad de Bs. 13.958,61, por diferencia en el pago de días descanso y feriados.




-OSCAR RAFAEL ESCOBAR


Se condena a la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., a pagar por este concepto, la cantidad de Bs. 9.084,79, por diferencia en el pago de días descanso y feriados.

-OSWALDO JOSÉ SUÁREZ MÁRQUEZ


Se condena a la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., a pagar por este concepto, la cantidad de Bs. 8.362,48, por diferencia en el pago de días descanso y feriados.

Detectadas las diferencias arriba cuantificadas, se procede a establecer las cantidades a pagar en los conceptos cuya omisión fue reclamada, esto son: i) prestación social de antigüedad, ii) vacaciones y iii) bono vacacional 2013-2014, iv) utilidades anuales 2014 e v) indemnización por despido injustificado. Así tenemos:

-HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SUÁREZ

La demandada negó la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada en el libelo y afirmó que la prestación del servicio comenzó el 17 de enero de 2011.

A los folios 52, 56, 57, 60 y 62 de la tercera pieza, cursan diversas documentales consistentes en liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo, planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y recibo de pago de vacaciones, todos suscritos por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SUÁREZ, de los que se aprecia que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 17 de enero de 2011.

Aunado a ello, al folio 169 de la primera pieza, cursa liquidación de prestaciones sociales promovida por el referido trabajador y suscrita por este, de la que se evidencia que prestó servicios para la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., desde el 27/07/2008 hasta el 16/10/2010 y que dicha relación terminó por renuncia.

Ahora bien, desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 17 de enero de 2011, ocurrió una interrupción en la prestación del servicio de más de 3 meses, razón por la cual debe tenerse para lo efecto de este proceso, que la reclamación de las diferencias corresponden la vinculación que inició el 17 de enero de 2011. Así se establece.

i) prestación social de antigüedad.

De conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo antes establecida y el pago cursante al folio 52 de la tercera pieza.


Se condena a la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., a pagar por este concepto, la cantidad de Bs. 6.943,11.

ii) vacaciones y iii) bono vacacional.

Se determinan tomando con base a los recibos promovidos por la parte demandada, descontando el monto cancelado al folio 52 de la tercera pieza.


Se condena a la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., a pagar por estos conceptos, la cantidad de Bs. 3.759,09.

iv) utilidades anuales 2014

Sobre este concepto, se ordena su pago fraccionado en virtud que los artículos 131, 132 y 136 establecen que su pago se determina de acuerdo al ejercicio fiscal anual de las entidades de trabajo y no por la oportunidad de pago. Así las cosas, siendo que la relación de trabajo feneció en octubre de 2013, corresponde su cancelación fraccionado en base a 9 meses.

Bs. 131,14 x 67,50 = 8.851, 95. – (menos) la cantidad cancelada: Bs. 7.990,35, arroja un total a pagar de Bs. 861,50, que deberá entregar la demandada.

v) indemnización por despido injustificado.

Como forma de terminación por motivos ajenos a la voluntad del demandante, admitido por la accionada, quien canceló por este concepto, Bs. 19.782,68

Siendo que la a prestación social de antigüedad, ascendió a la cantidad de Bs. 23.976,24 (art. 142 LOTTT), se ordena pagar como diferencia el monto de Bs. 4.193,55.

-NELSON JOSÉ GODOY HERNÁNDEZ,

i) prestación social de antigüedad,

En los términos de la demanda, por estar estimados conforme a derecho y a la diferencia detectada en esta decisión. Cantidad a pagar: Bs. 29.256,20.

ii) vacaciones y iii) bono vacacional 2013-2014,

Conforme al libelo, donde se descontaron las cantidades pagadas por la demandada, en consecuencia, se condena al pago de Bs. 845,99.

iv) utilidades anuales 2014,

Sobre este concepto, se ordena su pago fraccionado en virtud que los artículos 131, 132 y 136 establecen que su pago se determina de acuerdo al ejercicio fiscal anual de las entidades de trabajo y no por la oportunidad de pago. Así las cosas, siendo que la relación de trabajo feneció en octubre de 2013, corresponde su cancelación fraccionado en base a 9 meses.

Bs. 159,77 x 67,50 = 10.784,47 – (menos) la cantidad cancelada: Bs. 9.680,55, arroja un total a pagar de Bs. 1.103,92, que deberá entregar la demandada.

v) indemnización por despido injustificado.

Como forma de terminación por motivos ajenos a la voluntad del demandante, admitido por la accionada.

Se ordena pagar la diferencia libelada de Bs. 17.851,02.

-FREDDY JAVIER ARRIECHE MENDOZA

i) prestación social de antigüedad,

En los términos de la demanda, por estar estimados conforme a derecho y a la diferencia detectada en esta decisión. Cantidad a pagar: Bs. 25.402,65.

ii) vacaciones y iii) bono vacacional 2013-2014,

Conforme al libelo, donde se descontaron las cantidades pagadas por la demandada, en consecuencia, se condena al pago de Bs. 1.024,93.

iv) utilidades anuales 2014,

Sobre este concepto, se ordena su pago fraccionado en virtud que los artículos 131, 132 y 136 establecen que su cancelación se determina de acuerdo al ejercicio fiscal anual de las entidades de trabajo y no por la oportunidad de pago. Así las cosas, siendo que la relación de trabajo feneció en octubre de 2013, corresponde su cancelación fraccionado en base a 9 meses.

Bs. 199,04 x 67,50 = 13.435,20 – (menos) la cantidad cancelada: Bs. 9.038,49, arroja un total a pagar de Bs. 4.396,71, que deberá entregar la demandada.

v) indemnización por despido injustificado.

Como forma de terminación por motivos ajenos a la voluntad del demandante, admitido por la accionada.

Se ordena pagar la diferencia libelada de Bs. 19.041,93.

-OSCAR RAFAEL ESCOBAR

i) prestación social de antigüedad,

En los términos de la demanda, por estar estimados conforme a derecho y a la diferencia detectada en esta decisión. Cantidad a pagar: Bs. 16.267,21.

ii) vacaciones y iii) bono vacacional 2013-2014,

Conforme al libelo, donde se descontaron las cantidades pagadas por la demandada, en consecuencia, se condena al pago de Bs. 1.485,77.

iv) utilidades anuales 2014,

Sobre este concepto, se ordena su pago fraccionado en virtud que los artículos 131, 132 y 136 establecen que su cancelación se determina de acuerdo al ejercicio fiscal anual de las entidades de trabajo y no por la oportunidad de pago. Así las cosas, siendo que la relación de trabajo feneció en octubre de 2013, corresponde su cancelación fraccionado en base a 9 meses.

Bs. 122,33 x 67,50 = 8.257,27 – (menos) la cantidad cancelada: Bs. 8.256,94, arroja un total a pagar de Bs. 0,33, que deberá entregar la demandada.

v) indemnización por despido injustificado.

Como forma de terminación por motivos ajenos a la voluntad del demandante, admitido por la accionada.

Se ordena pagar la diferencia libelada de Bs. 16.267,21.

-OSWALDO JOSÉ SUÁREZ MÁRQUEZ

i) prestación social de antigüedad,

En los términos de la demanda, por estar estimados conforme a derecho y a la diferencia detectada en esta decisión. Cantidad a pagar: Bs. 11.642,93.

ii) vacaciones y iii) bono vacacional 2013-2014,

Conforme al libelo, donde se descontaron las cantidades pagadas por la demandada, en consecuencia, se condena al pago de Bs. 2.842,34.

iv) utilidades anuales 2014,

Sobre este concepto, se ordena su pago fraccionado en virtud que los artículos 131, 132 y 136 establecen que su cancelación se determina de acuerdo al ejercicio fiscal anual de las entidades de trabajo y no por la oportunidad de pago. Así las cosas, siendo que la relación de trabajo feneció en octubre de 2013, corresponde su cancelación fraccionado en base a 9 meses.

Bs. 127,60 x 67,50 = 8.613,00 – (menos) la cantidad cancelada: Bs. 7.959,03, arroja un total a pagar de Bs. 653,97, que deberá entregar la demandada.

v) indemnización por despido injustificado.

Como forma de terminación por motivos ajenos a la voluntad del demandante, admitido por la accionada.

Se ordena pagar la diferencia libelada de Bs. 11.642,93.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (25/10/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., (17/07/2014) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de los demandantes.

SEGUNDO: Hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por devengar los accionantes menos de 3 salario mínimos, ello respecto de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y a tenor del artículo 64 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de marzo de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA