P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-0299 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) VÍCTOR JOSÉ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad V-16.441.263, (2) EDWARD SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad V-24.668.019, (3) RODOLFO BONILLA, titular de la cédula de identidad V-11.701.457, (4) SAMUEL ARRIECHE, titular de la cédula de identidad V-13.180.456, (5) ANTHONY A. GODOY, titular de la cédula de identidad V-22.230.405, (6) EDGAR DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad V-22.268.022, (7) VÍCTOR ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-22.261.173, (8) GENDERSON MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-19.436.862, (9) JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-17.018.070, (10) JOSÉ LORENZO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-17.019.454, (11) EDWARD OSWALDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-15.777.784, (12) ZAVIER MEDINA, titular de la cédula de identidad V-20.449.366 y (13) YILBER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.418.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO y YARCELYS MOLINA CARUCÍ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.727 y 69.771 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS – FELICE, SALFECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 19, tomo 8-A, de fecha 20 de febrero de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, DARWIN CHACÍN MUÑOZ, ANGIE DURÁN, MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491, 143.972, 102.137 y 102.257 respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de marzo de 2014 (folios 1 al 17), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 19 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 38 y 39).

Cumplida la notificación de la accionada (folios 68 al 70), se instaló la audiencia preliminar el 26 de junio de 2014, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 26 de noviembre de 2014, fecha en que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 84).

El día 05 de diciembre de 2014, la demandada consignó escrito de contestación (folios 156 al 160); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de enero de 2015 (folio 164).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 165 al 167).

Luego de diversas suspensiones por distintos motivos, el 25 de enero de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, fijándose la prolongación del acto para el 17 de marzo de 2016, a las 09:30 a.m.

En la oportunidad prevista para la continuación del juicio, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y previa anuencia de la parte compareciente, indicó que continuaría el asunto en el estado en que se encontraba, se escucharon las respectivas conclusiones y finalmente se procedió a dictar el dispositivo oral (folios 195 al 197), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS – FELICE, SALFECA, C.A., con el cargo de “obreros”, en un horario continuo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el día 13 de diciembre de 2013 oportunidad en que afirman fueron despidos injustificadamente.

Alegan que se pactó un contrato laboral a tiempo indeterminado para la ejecución de las distintas obras en que participara la entidad de trabajo demandada, recibiendo un salario diario variable, calculado sobre la base del Tabulador de cargos establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013- 2015 (CCTIC 2013 – 2015).

Finalmente solicitan que se condene a la demandada al pago de las prestaciones laborales adeudadas, consistentes en prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado y salarios retenidos, tomando en consideración los elementos del vínculo laboral indicados en el libelo.

La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS – FELICE, SALFECA, C.A., conviene en la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio y finalización del vinculo que unió a las partes, con excepción de los demandantes EDWARD SAAVEDRA y RODOLFO BONILLA, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada la naturaleza indeterminada de la relación de trabajo, alegando que la misma tuvo como objeto la ejecución de labores en una obra determinada, denominada “REHABILITACIÓN DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE SAN PABLO Y ATARIGUA, PROG. 22+000 (16Km), VÍA RODEO, CARORA, ESTADO LARA (MEZCLA ASFÁLTICA, TIPO IV)”.

Niega la accionada el despido injustificado, indicando como la causa de terminación de la relación laboral, la finalización de la fase de la obra para la cual se contrató a los accionantes, denominada “ESCARIFICACIÓN O FRESADO DEL SUELO”.

Asimismo, sostiene que los cálculos de los conceptos indicados en el libelo no están ajustados a derecho, por no realizarse en base al tiempo de prestación de servicios de los demandantes, ni con el salario realmente devengado, no obstante, en la parte in fine de la contestación admite que adeuda prestaciones laborales y solicita que la demanda se declare parcialmente con lugar.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

1. Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. La demandada admitió la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo respecto los demandantes, a excepción de los ciudadanos EDWARD SAAVEDRA y RODOLFO BONILLA, en consecuencia, tal elemento de la vinculación laboral quedó establecido de la siguiente manera:

TRABAJADOR FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN
VÍCTOR JOSÉ SAAVEDRA. 26/09/2013 13/12/2013
SAMUEL ARRIECHE. 26/09/2013 13/12/2013
ANTHONY A. GODOY. 26/09/2013 13/12/2013
EDGARD DOMÍNGUEZ 22/08/2013 13/12/2013
VÍCTOR ARANGUREN 22/08/2013 13/12/2013
GENDERSON MENDOZA 26/09/2013 13/12/2013
JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ 22/08/2013 13/12/2013
JOSÉ LORENZO PÉREZ 22/08/2013 13/12/2013
EDWARD OSWALDO MARTÍNEZ 22/08/2013 13/12/2013
ZAVIER MEDINA 26/09/2013 13/12/2013
YILBER RODRÍGUEZ 26/09/2013 13/12/2013

Respecto del demandante EDWARD SAAVEDRA, la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS – FELICE, SALFECA, C.A., indicó en su contestación que existieron 2 relaciones de trabajo, una que comenzó el 19/06/2013 y culminó el 07/08/2013 y otra que inició el 26/09/2013 hasta el 13/12/2013.

En igual sentido, respecto del trabajador RODOLFO BONILLA, la demanda afirmó que prestó servicios en una primera vinculación desde el 19/06/2013 hasta el 07/08/2013 y en una segunda oportunidad desde el 26/09/2013 al 13/12/2013.

Para decidir este Tribunal observa:

Señala el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que “Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido”.

En el caso sub examine, quedó admitida la relación de trabajo y se verificó de los alegatos y las pruebas promovidas por las partes, que no existió contrato de trabajo escrito, motivo por el cual, en estricto cumplimiento de la norma antes transcrita, deben presumirse ciertas todas las afirmaciones sobre los elementos básicos de la vinculación laboral que alegaron los accionantes, lo cual incluye -obviamente-, la fecha de inicio de la misma, “La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada y La obra o la labor que debe realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada”, por ser datos indispensables que dieron constar en contrato escrito, conforme a lo establecido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Riela al folio 142, liquidación de prestaciones sociales del ciudadano EDWARD SAAVEDRA, de la que se evidencia que el mismo prestó servicios para la demandada desde el 19/06/2013 hasta el 07/08/2013, en la obra “REHABILITACIÓN DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE SAN PABLO Y ATARIGUA, PROG. 22+000 (16 KM), VÍA RODEO CARORA, EDO LARA (MEZCLA ASFÁLTICA TIPO IV)”.

Tal documental, demuestra que la fecha indicada como de inicio de la prestación de servicios coincide con la afirmada en la demanda, aunado a ello, evidencia que el ciudadano EDWARD SAAVEDRA laboró en todo momento para la misma obra.
Respecto a la documental cursante al folio 143, consistente en liquidación de prestaciones sociales del ciudadano RODOLFO BONILLA, siendo que la misma no se encuentra suscrita por el mismo, es decir, carece de firma, no le resulta oponible, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso.

Verificado lo anterior, siendo que no existe en autos pruebas de las condiciones de contratación de los ciudadanos EDWARD SAAVEDRA y RODOLFO BONILLA, ni fue desvirtuada la presunción de certeza de la duración de la prestación del servicio afirmada en la demanda, se tiene que la misma, para estos demandantes fue desde el 19/06/2013 hasta el 13/12/2013. Así se establece.

2. Naturaleza de la terminación del vínculo y su indemnización. Los demandantes indicaron que se pactó un contrato laboral a tiempo indeterminado para la ejecución de las distintas obras en que participara la entidad de trabajo demandada.

Por su parte, la accionada rechazó la naturaleza indeterminada de la relación de trabajo, alegando que la misma tuvo como objeto la ejecución de labores en una obra determinada, denominada “REHABILITACIÓN DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE SAN PABLO Y ATARIGUA, PROG. 22+000 (16Km), VÍA RODEO, CARORA, ESTADO LARA (MEZCLA ASFÁLTICA, TIPO IV)” y que la causa de terminación de la vinculación entre las partes fue la finalización de la fase de la obra para la cual se contrató a los accionantes, denominada “ESCARIFICACIÓN O FRESADO DEL SUELO”.

Al respecto, tal y como se resaltó en los acápites anteriores, siendo que la demandada no consignó los contratos de trabajo de los demandantes, a tenor de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores debe presumirse ciertas las condiciones de trabajo alegados por los accionantes, entre ellas, que se pactó con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS – FELICE, SALFECA, C.A., un contrato laboral a tiempo indeterminado para la ejecución de las distintas obras en que participara la misma.

Además de ello, debe destacar este Juzgador, que en autos no se aprecia claramente la obra o parte de la obra a realizar por los accionantes, que fue solo mencionada genéricamente al señalar que se trataba de escarificación o fresado del suelo.

Aunado a ello, en el presente expediente no se aprecia que la referida actividad ejecutada por la demandada haya sido culminada. Por el contrario, las resultas de la prueba de informe que cursan al folio 175 al 182, demuestran que tal fase de la obra se encuentra en un avance del 77,53 %, faltando la realización de un 22,47 % para su culminación.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios 147 al 150 y 155, las mismas fueron impugnadas por emanar de terceros y no ser ratificadas en el presente juicio, en consecuencia, siendo que efectivamente se trata de documentales que no resultan oponibles a los demandantes ni fueron ratificadas en este asunto por alguno de los suscribientes distintos a la accionada, se les niega valor probatorio y se desechan del proceso.

Así las cosas, no existiendo en autos otras pruebas para evidenciar la real actividad cumplida por cada trabajador y la necesidad de su contratación por tiempo determinado, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (Artículo 22 LOTTT), se declaran las relaciones discutidas en este asunto, celebradas por tiempo indeterminado.

Tomando en consideración el pronunciamiento anterior, debe concluirse que las relaciones finalizaron por voluntad unilateral del empleador, lo que califica al despido como injustificado, por no tener asidero legal alguno; resultando procedente la indemnización legal prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, el equivalente a lo que corresponde por prestaciones sociales, es decir, del beneficio económico que remunera la antigüedad.

3. Salario devengado por los demandantes. Expresa el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que si el patrono no entrega a los trabajadores recibos de pago, se presume cierto el salario alegado por el trabajador.

Asimismo, se destaca que en el presente caso, en el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de enero de 2014 (folio 165 y 166), se ordenó a la demandada la exhibición de los originales de recibos de pago de los accionantes, mandato que no fue acatado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS – FELICE, SALFECA, C.A., lo que obliga a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener por cierto el salario que fundamenta los cálculos especificados en la demanda, tal y como fue peticionado en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 86 y 87.

En resumen, siendo que la entidad de trabajo accionada no entregó la totalidad de los recibos de pago durante el periodo laboral determinado en el presente fallo ni acató la orden de este Juzgado de exhibir los originales de los mismos, se tiene por cierto el salario alegado en la demanda.

4. Procedencia de los conceptos demandados. Verificadas las actas, se constata que la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS – FELICE, SALFECA, C.A., no cumplió con su carga procesal de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, que derivan de la relación de trabajo que admitió con los accionantes, a tenor de lo exigido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le condena al pago de las siguientes cantidades:

a. Los cálculos de los conceptos que se describen a continuación, se realizan en base a la duración de la relación de trabajo indicada en los párrafos anteriores, que tiene como fecha de finalización el 13/12/2013, tomando como base de cálculo el salario expuesto en el libelo y lo dispuesto en el contrato colectivo invocado.

b. Sobre el concepto de indemnización por falta de pago de las prestaciones, la accionada alegó su improcedencia con fundamento en que los demandantes se negaron a recibir la cantidad correspondiente.

Siendo que la accionada procuró demostrar la contumacia de los accionantes en recibir el pago de las obligaciones laborales mediante las documentales que rielan a los folios 151 al 154, mismas que fueron impugnadas por no ser oponibles a la parte demandante, emanar de terceros y no se ratificado en este juicio, alegatos que resultan ciertos por tratarse de misivas que emanan de la propia entidad de trabajo y del Sindicato Bolivariano de la Construcción del Estado Lara, que no ratificó tales documentos y obliga a desechar las mismas de este proceso.

En ese sentido, siendo que no fue probada la negativa de los demandantes en recibir sus prestaciones sociales, ni se encuentra satisfecho el cumplimiento de esa obligación, se considera procedente la indemnización contenida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013- 2015 (CCTIC 2013 – 2015).

c. Montos:




































Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (13/12/2016), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada (09/06/2014) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICES SALFECA, C.A. pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de marzo de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA