En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-L-2012-1632 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RAFAEL AGUILERA CEUTA, ELIECER JOSE RAMOS PEREZ, JUAN BAUTISTA MORENO, ESTEBAN DE JESUS GONZALEZ BASTIDAS, CRUZ MARIO ROMERO, RAFAEL ANTONIO LUCENA, FRANCISCO JOSE CHIRINOS ARANGUREN, RAFAEL RAMON FERNANDEZ PANELLIS, RAMON ALEXIS CORDERO MARTINEZ, PANTALEON ANTONIO ALVAREZ GUEDEZ, JOSE SALVADOR CALDERA ARTIAGA, MANUEL FELIPE DURAN ROMERO, ORLANDO LOYO LUNA, JUAN ASTERIO MARTINEZ RODRIGUEZ, RUFO ELADIO RAMIREZ, REBECA COROMOTO RAMOS AZUAJE, FRANCISCO ANTONIO MENDOZA FUENTE, EGILDA DEL CARMEN TORREALBA, MIRIAM PASTORA PEREZ CANELON
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 87.658.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KARLYN OVALLES y YOAMILETH SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 131.440 y 133.209 respectivamente.


M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2012 (folios 1 al 60), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 21 de noviembre de 2012 y ordeno su subsanación, subsanada la demanda se admitió en fecha 15 de febrero de 2013 (folio 166).
Cumplida la notificación de las demandadas (folios 174 al 192), en fecha 03 de diciembre de 2014 se instala la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada,
En fecha 16 de enero de 2015, se recibe en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 216 al 219).
En fecha 12 de marzo de 2015, se celebra la audiencia y la parte actora solicita la suspensión, ya que insiste en la prueba de informe promovida por su parte. En fecha 29 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de las partes en el juicio principal se realizó el 12 de marzo de 2015 (folios 222 al 225), en el que las partes comparecieron a la audiencia de juicio, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en la continuación y prolongación del acto; y en la consecución de la presente causa.
Existiendo inactividad de las partes por más de un (1) año, es decir desde la última actuación (12/03/2015) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de marzo de 2016.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CALA/erymar.