P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2015-0039 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PASTOR CORDERO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.593.946.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.729.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R. Y P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1995, bajo el N° 62, tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUÁREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 15 de enero de 2015 (folios 1 al 6 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 21 de enero de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 18 primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada GUARDIANES R. Y P. C.A., (folios 21 al 24 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 28 de abril de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 08 de octubre de 2015, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 32 primera pieza).

Dentro del lapso previsto, la demandada consignó escrito de contestación (folios 208 y 209 primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de noviembre de 2015 -previa distribución- (folio 213 primera pieza).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 214 al 216, primera pieza).

El 25 de enero de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas; tal audiencia fue prolongada para el día 03 de marzo de 2016, oportunidad en la que este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa e interrogó a las partes si estaban de acuerdo en la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, a lo que respondieron afirmativamente. Una vez culminada la evacuación de pruebas, se le otorgó a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus conclusiones y posteriormente se dictó el dispositivo oral del fallo (folios 217 al 220 primera pieza y 02 al 05, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 19 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de vigilante, devengando una última remuneración mensual de Bs. 2.991,28, con un horario de trabajo de lunes a domingo “24x24”, hasta el 15 de diciembre de 2013, oportunidad en la que renunció por causa ajena a su voluntad y en acuerdo con la demandada para el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Igualmente manifiesta el actor, que desde la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda no le han pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por ello reclama la cancelación de la prestación de antigüedad e intereses, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y domingos y feriados laborados.

La demandada, admitió la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso del trabajador, hechos que quedan fuera del debate a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al rechazo, niega el salario afirmado, la jornada, la forma de terminación de la relación de trabajo y lo reclamado por domingos y feriados laborados.

De igual forma expresa la accionada, que pagó al actor todos los conceptos laborales que derivaban de la vinculación que existió entre las partes.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto a la jornada extraordinaria de trabajo, señala el actor que laboró una jornada de 24 horas x 24 horas, esto es, que prestaba servicios todo un día y descansaba el día siguiente, así sucesivamente.

La accionada niega la jornada alegada por el trabajador, manifestando que “dicha jornada actualmente se encuentra prohibida por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente” y con respecto a la prestación de servicios los días feriados y domingos, alegó que los mismos no fueron determinados en el libelo y que se cancelaron en su debida oportunidad.

Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.

Así las cosas, se evidencia en el expediente, del folio 54 al 119, 141 al 152 y 160 al 191 de la primera pieza, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se verifica que el actor constantemente generó conceptos extraordinarios como horas extras, días de descanso y feriados laborados, cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, la demandada alegó en su contestación que no adeuda diferencia alguna respecto a los conceptos extraordinarios pretendidos, ya que los que fueron generados, se pagaron oportunamente, asumiendo la carga procesal de probar tales hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del resto de las probanzas de autos, no existe prueba en que se verifique el control del empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, ya que no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo; no presentó los horarios autorizados por dicho ente, establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo; ni aportaron algún tipo de registro de entrada y salida del personal válido, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso. No se consignó el contrato de trabajo, del cual se pudiera apreciar la jornada pactada conforme a lo indicado en el numeral 8 del Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que obliga aplicar la consecuencia contenida en el artículo 58 eiusdem.

Tampoco se desprende de los recibos, insertos a los folios 126, 127 y 135 de la primera pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, que se hubiesen incluidos todos los conceptos extraordinarios generados para el cálculo de tales beneficios, tal como lo indicó el actor en su libelo.

Respecto a la documental marcada “H”, denominada “horario de vigilantes”, cursante al folio 204 primera pieza, la misma no se encuentra suscrita por el demandado, ni por la demandada ni por algún ente administrativo del trabajo, motivo que impide se le otorgue valor probatorio, al no ser oponible al accionado.

En consecuencia, al convenir la entidad de trabajo GUARDIANES R. Y P. C.A., en la prestación de servicios del actor en jornada extraordinaria, sin haber demostrado que lo pagado corresponde a lo realmente causado, se declaran procedentes las diferencias alegadas en el libelo, las cuales tienen incidencia en los demás beneficios laborales que corresponden. Así se establece.

2.- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos: Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor del trabajador, en razón de las incidencias salariales de los conceptos extraordinarios dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados.

-Salario devengado. Al tenerse por cierta la jornada señalada en la demanda, se verifica que existen conceptos salariales que no fueron incluidos en la remuneración periódica del demandante, lo que obliga a tener por cierto el salario promedio de Bs. 2.991,28, mensuales, indicado en el escrito libelar.

- Prestación de antigüedad e intereses: El trabajador pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 33.844,55, por prestación mensual y anual, más Bs. 12.583,31 por intereses de prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario devengado mensualmente incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en los Artículos 142, literales a y b y 143 de la LOTTTT, debiendo descontarse la cantidad pagada del folio 135 al 139 primera pieza, esto es, Bs. 39.601,09, lo que arroja un total a pagar de Bs. 6.826,77.
-Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador. El accionante demandó su pago, con fundamento en que la relación de trabajo había culminado por causas ajena a su voluntad, considerando procedente su cancelación, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Al respecto, la demandada indicó que la relación de trabajo feneció por renuncia, asumiendo con ello, la carga de probar dicha afirmación.

Aprecia quien juzga, que al folio 134 de la primera pieza, cursa carta de renuncia suscrita por el ciudadano JOSÉ PASTOR CORDERO AZUAJE, la cual no fue tachada ni desconocida, por lo que se le otorga valor probatorio. Siendo que de la misma se evidencia la renuncia del demandante de su puesto de trabajo, sin existir referencia a ninguna otra circunstancia, se declara improcedente lo pretendido en el punto sub examine.

- Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Sobre este concepto indicó el actor que durante los años 2011-2012, 2012-2013, no disfrutó del correspondiente descanso anual. De igual manera alegó que no le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas del período 2013-2014, en consecuencia, reclama la cantidad de Bs. 7.124,04.

Al folio 135 de la primera pieza, cursa liquidación de prestaciones sociales que no fue desconocida y se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que la entidad de trabajo GUARDIANES R. Y P. C.A., pagó la cantidad demandada por el actor por estos conceptos, lo que obliga a declararlos sin lugar.

- Diferencia de utilidades vencidas 2013: De la documental cursante al folio 140 de la primera pieza, se constata que la demandada pagó el monto correspondiente por la utilidades del último año de servicio, es decir, la cantidad que correspondía al año 2013, razón que obliga a desechar esta pretensión específica.

- Días feriados y domingos laborados. Determinado en el presente fallo la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados y los realmente pagados, al no cumplir la demandada con su carga probatoria, se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta los días de descanso y feriados laborados y lo correspondiente por trabajo en jornada nocturna.

Es de hacer notar que este Juzgador si encuentra determinado este concepto, pues al folio 5 de libelo, se indicó en forma discriminada, mes a mes y año a año, tanto los días domingos como los feriados laborados, con su respectivo recargo.

Con fundamento en lo expuesto, se le ordena pagar al empleador el siguiente monto: Bs. 31.171,04.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/12/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada GUARDIANES R. Y P. C.A., (16/03/2015) hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la demandada, por no existir vencimiento total, tal y como lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de marzo de 2016.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA