P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-N-2014-0348/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS ARCO IRIS 2.008 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCELYS TORREALBA, MORAIMA MENDOZA y MARÍA JOSÉ MOTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.609, 102.840 y 127.536, respectivamente.

INTERVINIENTES: (1) JESÚS FORTINO GORDILLO (C.I. 19.884.288); y (2) la representación del Ministerio Público, (2) RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal 12vo., de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1424 de fecha 04/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de Faltas incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. en contra del trabajador JESÚS FORTINO GORDILLO, en el expediente Nº 078-2013-01-00892.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 9 de la primera pieza), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal lo dio por recibido (folio 186 de la primera pieza) y ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, instando al actor a indicar la dirección del tercero interesado, conforme lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 187 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto, la parte actora presentó escrito de subsanación (folio 188 de la primera pieza), cumpliendo lo ordenado, se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 189 y 190 de la primera pieza).

A los folios 201 y 202 de la pieza 1, 114 al 132 y 158 de la pieza 2, corren insertas las notificaciones ordenadas, el 16 de enero de 2015 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 159 de la pieza 2), acto al cual comparecieron la representación de la parte demandante y la representación del Ministerio Público, RAINER VERGARA, Fiscal 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 160 al 163 de la segunda pieza).

En fecha 09 de febrero de 2015 se admitieron las pruebas, posteriormente dentro del lapso legal se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales, la cual se llevó a cabo el 18 de febrero del mismo año, y se dejó constancia que a partir del día hábil siguiente a esa fecha iniciaría el lapso para dictar sentencia (folio 171 al 173 segunda pieza), la cual fue publicada el 03 de junio de 2015.

En diligencia del 10 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló del fallo definitivo. (folio 182, segunda pieza).

El día 28 de los corrientes, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, apreciando irregularidades en el desarrollo del proceso que le merecen dictar el presente pronunciamiento:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

Igualmente, señala el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los “Jueces procurarán la estabilidad de los juicios. Evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.

Entonces, conforme a las normas descritas, el Juez como director del juicio debe llevarlo con la debida estabilidad y que los actos procesales cumplan su finalidad para evitar nulidades y reposiciones inútiles, sirviendo como instrumento de la justicia, como ordena el Artículo 257 Constitucional.

Al respeto, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2821-03, 28-10, que determinó:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
[…]
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

En el caso sub examine, se aprecia que luego de dictada la sentencia definitiva (folios 175 al 181, segunda pieza), en auto de fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal instó a la parte demandante “a consignar cuatro (04) juegos de copias simples” de la sentencia definitiva a los fines de ser anexadas a las notificaciones ordenadas en la misma.

Tal requerimiento, fue cumplido por la demandante INDUSTRIAS ARCO IRIS 2.008 C.A. en fecha 23 de julio de 2015 (folio 184, segunda pieza). No obstante, en auto de fecha 29 de julio de 2015, se le exige nuevamente a la accionante la consignación de “un (01) juego de copia” de la sentencia definitiva, petición que fue satisfecha mediante diligencia presentada el día 01 de octubre de 2015.

Seguidamente, el 05 de octubre de 2015, este Juzgado emite auto en los siguientes términos:

Vista la diligencia presentada en fecha 01/10/2015, por la Abg. MARIA MOTA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna uno (01) juegos de copia simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que sean anexadas a la notificación correspondiente, este tribunal acuerda lo solicitado, previa certificación de las copias, conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (folio 184, segunda pieza, negritas añadidas).

En el pronunciamiento transcrito, se denota que el Tribunal tergiversa el estado de la causa, señalando en forma diametralmente opuesta a la realidad del asunto, que la representación judicial de la parte accionante INDUSTRIAS ARCO IRIS 2.008 C.A., había consignado “uno (01) juego de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión”, cuando lo cierto fue que tal representación consignó –como lo hace constar en diligencia del 01 de octubre de 2015- copia simple de la sentencia definitiva dictada el 03 de junio de 2015.

Tal imprecisión de este Juzgado, produjo un error más grave e insoslayable, consistente en que se emitieron boletas de notificación para el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Procurador General de la República, Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al ciudadano JESÚS FORTINO GORDILLO, notificando que se había admitido la demanda y que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, en los términos del Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 188 al 199, segunda pieza).

Con lo anterior, además de no cumplirse con la notificación ordenada en la parte in fine de la sentencia definitiva emitida el 03 de junio de 2015, se hizo alusión a una fase de este proceso –admisión y audiencia de juicio- que ya había sido cumplida, generando en consecuencia, a criterio de este Juzgador, inseguridad jurídica, desorden procesal y violación al debido proceso.

En ese sentido, lo que correspondía era emitir las respectivas notificaciones, informando que el día 03 de junio de 2015, se profirió sentencia definitiva declarando con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1424 de fecha 04/12/2013, dictada por al Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, y ordenando la reposición de la causa al estado que el ente administrativo del trabajo “dicte nueva decisión observando las probanzas documentales promovidas por la parte demandante […]”.

Al contrario de lo conducente, en las actuaciones de fecha 05 de octubre de 2015, cursantes a los folios 188 al 199 segunda pieza, se procedió a notificar a las partes, a los intervinientes, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público de la admisión de la demanda y la celebración de la audiencia de juicio, que como se dijo antes, eran fases cumplidas de esta causa.

Así las cosas, al observarse que aparentemente los actos procesales se realizaron conforme a lo que establece la Ley, “pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”, debido a que se establecieron hechos falsos y se ordenó notificaciones que no corresponden a esta fase del proceso (notificación de admisión de la demanda, llamamiento a juicio).

Entonces, verificado el desorden procesal en el presente juicio y conforme a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial citada y los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de corregir la falta detectada y garantizar la estabilidad del presente proceso, se anulan las actuaciones realizadas en este asunto a los folios 187 al 199 de la segunda pieza, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, por violentar el principio de transparencia en la administración de justicia, que regula el Artículo 26 eiusdem y desarrolla la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente. Así se establece.

Ahora bien, vista la nulidad declarada, ser ordena notificar únicamente a la Procuraduría General de la República, informándole que mediante el presente pronunciamiento se anularon las actuaciones cursante a los folios 187 al 199 de la segunda pieza de este asunto y que en fecha 03 de junio de 2015 se dictó sentencia definitiva con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1424 de fecha 04/12/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Barquisimeto Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de Faltas incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. en contra del trabajador JESUS FORTINO GORDILLO, en el expediente Nº 078-2013-01-00892.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la presente decisión no pone fin a la presente controversia entre las partes.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA llevada por la Inspectoría del Trabajo, al estado de que se dicte nueva decisión observando las probanzas documentales promovidas por la parte demandante específicamente las listas de asistencias y los recibos de pago, teniéndose como admitidas las mismas, ajustado a lo que dispone el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se continúe la tramitación bajo los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Una vez conste en autos que se practicó en forma correcta la notificación ordenada, transcurrido el término de la distancia, vencido el lapso contenido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República y el lapso de apelación del presente fallo, este Juzgado se pronunciará sobre las apelaciones a la sentencia definitiva, cursantes a los folios 182 y 200 de la segunda pieza.

En virtud de las actuaciones cursantes a los folios 182, 184, 186 y 200 de la segunda pieza, se deja constancia que la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2.008 C.A. y el ciudadano JESÚS FORTINO GORDILLO SUÁREZ, se encuentran a derecho, a tenor de lo indicado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE ANULAN las actuaciones realizadas en este asunto a los folios 187 al 199 de la segunda pieza, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, por violentar el principio de transparencia en la administración de justicia, que regula el Artículo 26 eiusdem y desarrolla la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, en los términos indicados en la parte motiva de la misma.

TERCERO: Emítase copia certificada del presente fallo, a los fines de ser agregada a la notificación ordenada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de marzo de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA