En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2015-000335 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO CONVENCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.412.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIDEE MILAGROS MORILLO CASTRO y PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 143.926 y 74.999 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1.997, bajo el N° 28, tomo 13-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS y ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 22.538 y 66.168 respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de marzo de 2015 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 23 de marzo de 2015 (folios 29 al 31).

Cumplida la notificación de la demandada, se instaló la audiencia preliminar el 07 de mayo de 2014, en la que no obstante el Juez trato de mediar las posiciones de las partes, no se logró la mediación y se dio por terminada la audiencia preliminar, agregándose las probanzas aportadas y ordenándose la remisión a los juzgados de juicio.

El día 02 de noviembre de 2015, la demandada consigna escrito de contestación (folios 120 y 121), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 25 de enero de 2016 (folio 131).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 132 al 134).

El 16 de marzo de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, se dio inicio al debate y se controlaron las probanzas aportadas al proceso.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que presta servicios para la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A., ocupando el cargo de Electromecánico de Línea, con fecha de ingreso el 17 de febrero de 2009.

Explica que en el mes de junio de 2014 fue operado por presentar Glaucoma en ojo izquierdo, lo que le obligó a realizarse seguimiento médico con los respectivos especialistas. Aduce que la demandada se niega a pagarle cuatro días de permisos de salud, otorgados en el mes de septiembre del año 2014, a razón de Bs. 387,34 cada uno, para un total de Bs. 1.549,36, que alega le corresponden conforme a lo indicado en el artículo 29 de la Convención Colectiva invocada.

La demandada INDUSTRIAS MAROS, C.A., señala que en el libelo no se indican en forma específica los días exactos que reclama el demandante, ni las causas por las cuales se ausentó a su puesto de trabajo.

De igual forma, alega que es improcedente la reclamación objeto de este proceso, por cuanto a su decir, no se han cumplido los supuestos que define el artículo 29 de la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato Unido Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de la Industria de Alimentos del Estado Lara.

Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
M O T I V A

Verifica este Tribunal, que la pretensión del ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ, se centra en la reclamación del pago de la remuneración correspondiente por “permiso por asistencia médica”, a razón de cuatro días otorgados en el mes de septiembre del año 2014, fundamentado en lo establecido en el artículo 29 de la Convención Colectiva que aduce como aplicable.

Por su parte, la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A. niega la reclamación del accionante, aduciendo dos defensas principales; la primera de ellas relativa a que la demanda es indeterminada, pues no se indicó en la misma los días específicos de permiso médico cuya falta de pago se alega.

La segunda defensa de la accionada, estuvo dirigida a expresar que los supuestos de hecho contenidos en la clausula invocada por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ en su libelo, no se cumplieron en el presente caso.

Para decidir este Tribunal observa:

Sobre la alegada indeterminación del libelo, se aprecia que ciertamente el accionante no especificó los días de atención médica cuya pago pretende conforme al artículo 29 de la Convención Colectiva vigente en el seno de la demandada.

No obstante, al vuelto del folio 104 en su escrito de promoción de pruebas, se verifica que la entidad de trabajo admite que el demandante JUAN CARLOS SUÁREZ CARRASCO, asistió a consultas médicas los días 2, 23 y 24 de septiembre de 2014.

Aunado a ello, de las documentales promovidas por la demandada INDUSTRIAS MAROS, C.A., cursantes a los folios 113 al 115 y 117 al 118, las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio, se aprecia que los días 02, 15, 23 y 24 de septiembre de 2014, el accionante acudió a consultas médicas.

En razón a lo anterior, se estima que no existió la denunciada violación al derecho a la defensa de la demandada, pues fue ésta misma parte quien discriminó y probó los días de pago que pretende el accionante en el libelo. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la procedencia de lo pretendido, del análisis de la clausula 29 de la Convención Colectiva celebrada entre la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A. y el SINDICATO UNIDO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS DEL ESTADO LARA (2012-2015), cursante al folio 49 y 119 de autos, se concluye que el pago del día de permiso por asistencia médica, requiere que en la prestación del servicio, ocurra una dolencia que amerite por parte del trabajador, ausentarse de las labores, previa aprobación del médico de la entidad de trabajo u otro servicio médico autorizado por la misma.

El segundo de los supuestos contenidos en la mencionada norma, se refiere a la práctica de exámenes médicos o evaluaciones pre y post vacacionales, ordenados exclusivamente por el médico de la empresa, el servicio médico autorizado por la entidad de trabajo o por el Servicio Médico del Seguro Social.

Así las cosas, siendo que la asistencia médica verificada en autos los días 2, 15, 23 y 24 de septiembre de 2014, no devino de alguna orden expedida por los sujetos antes mencionados, ni se trató de “exámenes médicos”, sino de consultas propiamente dichas, resulta improcedente el pago de la remuneración que prevé la mencionada clausula 29 de la Convención Colectiva invocada por el demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de marzo de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA