En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de marzo de 2015.

ASUNTO Nº KP02-L-2013-000649

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CHUELLO CORDERO, JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN DURÁN, OMAR JOSÉ VARGAS, OSCAR JESÚS AMARO, PASTOR COROMOTO PERDOMO GUTIÉRREZ, RAFAELA RAMONA GIMÉNEZ DE CASTILLO, JUAN JOSÉ DAZA, CARMEN PASTORA GONZÁLEZ DE ALTUVE y MAGNO GODOFREDO CAMPOS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA CAMMARATA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 177.165.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: KARLYN OVALLES GÓMEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 131.440.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con el libelo presentado en fecha 19 de junio de 2013 (folios 01 al 72), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió y admitió el 21 de junio del mismo año, con todos los pronunciamientos de ley (folios 83 al 85).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 86 al 112), se instaló la audiencia preliminar en fecha 16 de diciembre de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 09 de junio del 2015 fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

Contestada la demanda en fecha 16 de junio del año 2015 (folios 147 al 162), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 15 de julio del año 2015.

Posteriormente, dentro del lapso legal se admitieron las pruebas (folios 168 y 169) y se fijó día y hora para iniciar la audiencia de juicio (170).

El 30 de septiembre de 2015, en la hora fijada para la celebración de la audiencia se anunció la misma conforme a la Ley, comparecieron las partes, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por lo que se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma, siendo establecido el día 03 de diciembre de 2015, fecha en que ocurrió una nueva suspensión por solicitud de las partes.

En fecha 11 de febrero de 2016, quien suscribe, designado como Juez Temporal y juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/02/2016, se aboca al conocimiento de la causa.

El día 16 de febrero de 2016, se dicta sentencia declarando incompetente a este Tribunal para seguir conociendo de la pretensión presentada en este asunto, por los ciudadanos MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ, (ANALISTA), ROSELIANO ANTONIO PÁEZ YÉPEZ, (CONDUCTOR H5T), WILFREDO JOSÉ AZUAJE GONZÁLEZ, (SUPERVISOR DE ZONA), JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ, (ALMACENERO), JUAN JOSÉ PACHECO, (TÉCNICO INSTRUMENTISTA II), RAFAEL LUCIDIO AGUILAR OVIEDO, (AYUDANTE DE TOPOGRAFIA), VIRGILIO DE JESÚS AGUILAR (RECEPCIONISTA), VÍCTOR ORLANDO FONSECA MONTERO, (AYUDANTE DE TOPOGRAFÍA), MARINES YANEQUEFER BOHÓRQUEZ EMAN (CONTABILISTA) y LILIA LEONOR ALTUVE GONZÁLEZ,(AUXILIAR DE CONTABILIDAD), atendiendo la especificidad de las funciones que realizaban, declinando la competencia para el Tribunal Contencioso Administrativo, continuándose la causa respecto de los restantes demandantes.

En fecha 01 de diciembre de 2015 en la hora fijada comparecieron las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos y continuaron con la evacuación de las pruebas, culminado el debate, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 231 al 235), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora reproduce todos los alegatos del escrito libelar, muy especialmente que prestaron servicios para la demandada Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en las fechas que a continuación:

1) JOSÉ FRANCISCO CHUELLO CORDERO: prestó servició desde el 15/09/1990 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de OBRERO TURNO DE EQUIPO.
2) JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN DURÁN: prestó servició desde el 13/09/1990 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de OBRERO.
3) OMAR JOSÉ VARGAS: prestó servició desde el 12/08/1976 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de LECTOR DE MEDIDORES.
4) OSCAR JESÚS AMARO: prestó servició desde el 06/11/1986 hasta el 30/10/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de LECTOR NOTIFICADOR.
5) PASTOR COROMOTO PERDOMO GUTIÉRREZ: prestó servició desde el 22/10/1981 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de MARTILLERO.
6) RAFAELA RAMONA GIMÉNEZ DE CASTILLO: prestó servició desde el 06/04/1988 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de OBRERA DE MANTENIMIENTO.
7) JUAN JOSÉ DAZA: prestó servició desde el 13/09/1992 hasta el 15/07/1996, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de MENSAJERO.
8) CARMEN PASTORA GONZÁLEZ DE ALTUVE: prestó servició desde el 08/06/1977 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de OBRERO AUXILIAR CLASE A.
9) MAGNO GODOFREDO CAMPOS: prestó servició desde el 28/09/1989 hasta el 30/06/1993, fecha en la cual renunció ejerciendo el cargo de OBRERO.

Quienes solicitan su jubilación, con la inclusión de los beneficios de jubilación y el pago de las pensiones desde la fecha de la renuncia.

Indica además la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio, que a los trabajadores se les conminó a renunciar y se les ofrecieron el pago de un dinero, hubo personas que se negaron a recibir el dinero y a renunciar por lo tanto fueron condicionadas a que si no renunciaban no iban a percibir nada y perdían el beneficio de la jubilación, tal situación generó que los trabajadores renunciaran aceptando la cantidad que se les ofreció. Que motivado a todo lo anterior se vieron en la necesidad de buscar la manera solicitar el pago de sus derechos realizando distintas diligencias ante el Ministerio del Ambiente, y la Asamblea Nacional, la cual a través de una Gaceta instó a la administración publica a otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores.

La parte demandada, en su escrito de contestación, opuso en primer lugar la defensa de prescripción de la acción, que disuelto el vínculo de trabajo mediaba entre las partes, la prescripción del derecho reclamado operaba a los tres (03) años conforme al artículo 1980 del Código Civil.-

Indica además, que los recurrentes presentaron su renuncia en el año 1993 y en el año 2013 transcurrieron 21 años. Que al romperse el vínculo de relación de trabajo se crea una relación civil, la cual prescribe a los 3 años. Asimismo en cuanto al despido masivo, manifestó, que la Asamblea Nacional a través de Gaceta decidió eliminar el INOS, por lo tanto niega y rechaza el despido masivo. Que los trabajadores renunciaron que no existe violación del derecho a la defensa. Que en cuanto al vicio de consentimiento, los ex trabajadores realizaron un acto jurídico unilateral al renunciar, que la administración pública no obligó a que renunciaran. Con relación a la publicación de los actos, niega rechaza y contradice, porque no especifican que actos no se publicaron porque al cerrar el INOS fue publicado en Gaceta Oficial. Por lo tanto solicita sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en determinar como punto previo la prescripción de la acción interpuesta por los actores, alegado por la parte demandada. Así se estable.-

En virtud que la demandada en la oportunidad de dar contestación opuso la prescripción de la acción aquí intentada, es por lo que es imperativo entrar a decidir tal defensa perentoria, conforme a las previsiones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento de desarrollo de los hechos y de resultar improcedente tal pedimento, este Tribunal entraría a conocer el lo pretendido en el escrito libelar.

Así las cosas el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y también por las causas que prevé el Código Civil.

Igualmente, el articulo 1980 del Código Civil establece que se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Es necesario resaltar, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, aplicable por remisión expresa, indican que los actos efectivos para interrumpir la prescripción, deben provenir del acreedor.

En tal sentido, se observa que no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo ni el motivo, esto es, que culminó en las siguientes fechas: JOSÉ FRANCISCO CHUELLO CORDERO: 30/06/1993, JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN DURÁN: 30/06/1993, OMAR JOSÉ VARGAS: 30/06/1993, OSCAR JESÚS AMARO: 30/10/1993, PASTOR COROMOTO PERDOMO GUTIÉRREZ: 30/06/1993, RAFAELA RAMONA GIMÉNEZ DE CASTILLO: 30/06/1993, JUAN JOSÉ DAZA: 15/07/1996, CARMEN PASTORA GONZÁLEZ DE ALTUVE: 30/06/1993 y MAGNO GODOFREDO CAMPOS: 30/06/1993.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos efectuados en las audiencias de juicio que los actores renunciaron el año 1993 y uno de ellos en 1996, tal como consta y se tiene por reproducido en los folios 48 al 65 del escrito libelar, y que la demanda fue presentada el día 19 de junio del año 2013, no existiendo medio de prueba que evidenciara la interrupción de la prescripción; es por ello que habiendo los actores solicitado el beneficio de jubilación 20 y 17 años después de haber culminado su vinculo laboral con el suprimido Instituto Nacional de obras Sanitarias INOS, a criterio de este Tribunal de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil y la jurisprudencia patria; la acción de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CHUELLO CORDERO (V – 7.315.920), JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN DURÁN (V –7.352.317), OMAR JOSÉ VARGAS (V –4.737.382), OSCAR JESÚS AMARO (V –7.360.448), PASTOR COROMOTO PERDOMO GUTIÉRREZ (V –4.380.394), RAFAELA RAMONA GIMÉNEZ DE CASTILLO (V –3.321.934), JUAN JOSÉ DAZA (V –12.024.050), CARMEN PASTORA GONZÁLEZ DE ALTUVE (V – 3.855.047) y MAGNO GODOFREDO CAMPOS (V – 4.311.197), se encuentra prescripta; declarándose así por este Juzgador. Así se estable.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CHUELLO CORDERO (V – 7.315.920), JOSÉ FRANCISCO ARANGUREN DURÁN (V –7.352.317), OMAR JOSÉ VARGAS (V –4.737.382), OSCAR JESÚS AMARO (V –7.360.448), PASTOR COROMOTO PERDOMO GUTIÉRREZ (V –4.380.394), RAFAELA RAMONA GIMÉNEZ DE CASTILLO (V –3.321.934), JUAN JOSÉ DAZA (V –12.024.050), CARMEN PASTORA GONZÁLEZ DE ALTUVE (V – 3.855.047) y MAGNO GODOFREDO CAMPOS (V – 4.311.197), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, a los veintiocho (28) del mes de marzo del año 2016.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA


ABG. MARIANN ROJAS OROZCO

En igual fecha, siendo las 03:29 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. MARIANN ROJAS OROZCO