P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2014-1448 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.035.560.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ MAESTRE PINEDA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.373.
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 202, bajo el N° 35, tomo 11-A, folio 221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTÓBAL RONDÓN, FREDDY RONDÓN OLIVARES, GABRIELA MARTÍNEZ ALARCÓN y GUSTAVO RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.267, 76.095, 177.146 y 154.704.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2014 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que lo recibió y admitió el 28 del mismo mes y año (folio 103 al 105).
Cumplida la notificación del demandado (folios 107 al 109), se instaló la audiencia preliminar el 27 de abril de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 de agosto de 2015, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 112 al 122).
El 22 de septiembre de 2015, la demandada contestó a las pretensiones de la accionante (folios 170 al 175); se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de octubre de 2015, se procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 182 al 185).
El día 02 de diciembre de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio. Se procedió a evacuar las pruebas y se prolongó el acto para el 25 de febrero de 2016, a las 09:30 a.m.
En la oportunidad previamente reseñada, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, interrogando a las partes sobre la existencia de alguna causal de recusación o impedimento para la continuación del juicio en la fase en que se encontraba, a lo que respondieron negativamente, en tal sentido, se procedió a evacuar la declaración de parte acordada en auto de fecha 10/12/2015, se otorgó a las partes un lapso prudencial para emitir sus respectivas conclusiones y finalizado el debate probatorio, se dictó el dispositivo oral (folios 193 al 196), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- Que la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- Que la solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- Que el Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la ciudadana YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS en el libelo, que el 26 de octubre de 2012 comenzó a prestar servicios como “Asesora Jurídica” para la demandada BUHOS ON LINE, C.A., con diversas funciones especificadas mediante Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2012, bajo el N° 15, tomo 182, encontrándose bajo subordinación de los ciudadanos JESÚS ALFREDY CALDERON e IVÓN DUARTE.
Explica que al inicio de su vinculación con la accionada, ejercía su representación jurídica en la Inspectoría del Trabajo y Tribunales de Barquisimeto, Quibor y Acarigua y luego del 12 de noviembre de 2012, ejerció tal representación a nivel nacional, abarcando las siguientes ciudades: Cagua, La Victoria, Valencia, Caracas, San Cristóbal, El Tocuyo, San Felipe y Maracaibo.
Agrega la demandante que cumplía un horario de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. y que devengó un último salario de Bs. 10.000,00 mensuales, hasta el 30 de junio de 2014, oportunidad en la que termina la vinculación entre las partes por despido injustificado.
La demandada niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que la vinculación con la ciudadana YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, se trataba de una relación de servicios profesionales, que eran cancelados como honorarios profesionales al ser causados por actuaciones de la accionante como abogada en ejercicio.
Afirma que en el presente asunto no se verifican los elementos característicos de una relación laboral, como lo son la subordinación, dependencia, remuneración y ajenidad.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1.- Respecto a la existencia de la relación de trabajo, la parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del 26 de octubre de 2012, como asesora jurídica, hasta el 30 de junio de 2014, fecha en que fue despedida sin causa justificada y sin que le hayan sido pagadas prestación dinerarias de origen laboral.
La parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo, señalando que era una vinculación de servicios profesionales, que no existen los elementos propios de una prestación de servicios laboral y que no está sujeta a las obligaciones previstas en el Ley sustantiva del trabajo, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la pretensión.
Con las afirmaciones anteriores se evidencia el convenimiento de la demandada en la prestación de un servicio personal por la accionante, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1392-08, 22-09, señaló que:
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.
En las actas del expediente, cursa a los folios 12 al 15, sustitución de mandato realizado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 26 de octubre de 2012. De la referida documental se evidencia que el abogado ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., sustituyó Poder Especial en la demandante YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, quien fue identificada como abogada en ejercicio, para que ejerciera las facultades allí señaladas.
Riela a los folios 65 al 68, movimientos bancarios de la cuenta N° 01140301-83-3010072718 de la entidad bancaria “BANCARIBE”, a nombre de la accionante YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, de los mismos no se puede apreciar la identidad de los depositantes, lo que obliga a desechar tales documentales por impertinentes.
A los folios 69 y 70, constan impresiones de correos electrónicos que fueron desconocidos por la demandada, sin que la promovente haya demostrado su autenticidad a través del algún otro medio de prueba. Aunado a ello, de su contenido no se aprecia que emanen de la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., razones por las cuales se les niega valor probatorio.
Cursan a los folios 71 y 72 copias simples de cheques pertenecientes a la cuenta corriente 0102-0422-49-0000200884 del Banco de Venezuela, a nombre de la sociedad mercantil BUHOS IMPORT, C.A. Verificado como ha sido que tales instrumentos bancarios emanan de un tercero en la presente causa, resultan impertinentes lo que obliga a desecharlos.
Respecto del correo electrónico que se aprecia al folio 73, siendo que el mismo fue desconocido por la demanda en la audiencia de juicio, sin que la promovente haya demostrado su autenticidad a través del algún otro medio de prueba, se le niega valor probatorio.
En el folio 129 se agregó documental en copia simple, que carece de sello húmedo y firma legible, lo que impide que le sea oponible a la demandada y obliga a ser desechada.
Las documentales cursantes a los folios 130 al 132, consistentes en copias simples de recibos de ingresos emanan de tercero y no fueron ratificadas en juicio, como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, carecen de valor probatorio.
Evidencia el escrito agregado a los folios 153 al 155, que la demandante desempeñaba su actividad como abogada, en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 41 de esta ciudad y no en la sede de la accionada, lo que coincide con la declaración rendida en la audiencia de juicio, en la cual la ciudadana YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS expresó que pagaba el alquiler de la oficina donde laboraba, circunstancia que impide identificar la existencia de la ajenidad, como elemento propio de las relaciones de carácter laboral, pues la actora organizaba y dirigía los mecanismos para la obtención de los beneficios por el desempeño de servicios profesionales.
Asimismo, los correos electrónicos que cursan a los folios 163 al 167, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, demuestran que la accionante determinaba la forma de prestación de sus servicios profesionales, debido a que elegía los días en los cuales se trasladaría a otras ciudades a realizar gestiones jurídicas.
La circunstancia resaltada denota la ausencia de subordinación en la vinculación que unió a las partes, por no existir órdenes, instrucciones o reglamentaciones directas y obligatorias de la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A. Por ejemplo, en el correo electrónico que riela al folio 165, parte superior, se le señala a la accionante que sí está en su disponibilidad, se requiere conversación para más detalles de un trámite judicial. Tal elección facultativa respecto de la ciudadana YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, se aleja de la obligatoriedad que implican las órdenes directas de un empleador en una relación de típica clasificación laboral.
Aunado a lo anterior, se constató la inexistencia de exclusividad en la prestación del servicio de asesoría jurídica, pues en la declaración de parte se afirmó que la demandada contaba con otro abogado que suplía las labores de la accionante en determinadas circunstancias. Asimismo, la actora indicó que tenía potestad de dedicarse a otras labores, solo que la organización de tiempo no se lo permitía.
Respecto de la contraprestación afirmada en el libelo, no existe prueba en autos que evidencie la existencia de un pago que pueda ser definido como salario en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues las documentales de los folios 159 y 160 no evidencian periodicidad, no existiendo ninguna otra prueba sobre tal elemento característico de una relación laboral.
Con fundamento en todos los hechos antes resaltados, considera quien suscribe, que en el presente asunto quedó demostrado que la ciudadana YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS prestaba como abogada, servicios profesionales no dependientes para la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., por lo que resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar las pretensiones de la demandante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por verificarse que la demandante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de marzo de 2016
JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
|