P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-N-2015-000102 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS RAMÓN TORBELLO, titular de la cedula de identidad Nº V - 16.441.898.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILBER PÉREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.687.

INTERVINIENTE: (1) C.A. AZUCA, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1982, bajo el Nº 51, tomo 5-E. (2) ABG. RAINER VERGARA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTERVINIENTE C.A. AZUCA: OSCAR HERNÁNDEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ y MARÍA ANDREINA ROJAS; abogados inscritos en el IPSA con los Nº 80.217, 2.912 y 102.085, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 1479, de fecha 17/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN TORBELLO contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA).



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de marzo de 2015 (folios 1 al 17 p1), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la recibió éste Tribunal en fecha 31 de marzo y admitió el 07 de abril del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 172 y 173 p1).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley, el 27 de octubre de 2015 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia (folio 210 p1); la cual se celebró el 13 de noviembre de 2015, a la que comparecieron la representación de la demandante, el beneficiario de la providencia y la representación del Ministerio Público (folios 211 al 214 p1).
Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folios 254 y 255 p1), señalándose en el mismo auto la oportunidad para presentar los informes, ya que las partes manifestaron presentarlos escritos.
La parte interviniente y la representación del Ministerio Público consignan sus escritos de informes, tal y como se verifica a los folios 03 al 11 y 46 al 57 de la segunda pieza.
En el día de hoy, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “[l]os órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa; Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 18 de marzo de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ

ABG.CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS
En igual fecha, siendo las 03:29 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS