En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2015-000074 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: MOISES ALIN PIÑERO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.323.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 113.878.
PARTE QUERELLADA: CONGENTE C.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el Nº 28, tomo 827-A.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬M O T I V A
Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 06 de junio de 2015 (folios 1 al 60), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió el día 08 de junio de 2015 y admitió en fecha 11 de junio del mismo año (folios 61 y 62).
Consignadas las notificaciones (folios 65 al 68), el Abg. César Lagonell, se aboca al conocimiento de la causa en fecha 09 de marzo de 2016; y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional (folio 69), la cual se anunció el 11 de marzo del 2016, dejando constancia de la incomparecencia del querellante, de igual forma se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, procediendo el Juez a dictar el dispositivo oral (folios 70 y 71); en esa misma fecha el Ministerio Público consigna opinión fiscal solicitando la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del tramite.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, considera importante señalar que la pretensión se interpuso por el querellante alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, a los fines de que se ejecute la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Nº 319, de fecha 08 de abril de 2014, que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos; la cual el empleador se ha negado a cumplir en sede administrativa.
No obstante, como se dijo anteriormente, el querellante no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno a la audiencia constitucional a los fines de exponer los alegatos que hubiere lugar respecto a las violaciones constitucionales indicadas.
En este sentido, la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo señala el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7-00, 01-02, estableció interpretaciones en relación al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes determinó lo siguiente:
"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".
Por todo lo expuesto, y verificado en autos la inasistencia del presunto agraviado o su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada el 11 de marzo de 2016, éste tribunal, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en razón de la incomparecencia del querellante a la audiencia constitucional, conforme el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No se condena el pago de las costas, porque no se verificó que la pretensión haya sido temeraria.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de marzo de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
CLA/erymar
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