REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-N-2014-000105
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO FANEITE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.228.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA BARRIOS URBINA, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.245.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO”.
MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De los Hechos
En fecha 21 de marzo del 2014, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por JUAN ANTONIO FANEITE PERAZA, representada por su apoderada judicial abogada KARINA BARRIOS URBINA, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.245, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1834, que cursa en el expediente signado Nº 005-2012-01-01545 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pio Tamayo, de fecha 10/09/2013, en procedimiento de autorización de despido intentado por la empresa UNIVERSIDAD YACAMBU S.A., contra del ciudadano JUAN ANTONIO FANEITE PERAZA, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, se recibe por ante este Tribunal el día 25 de diciembre de 2014, ordenándose su subsanación, admitiéndose el presente recurso en fecha 03 de abril de 2014, ordenándose librar las respectivas notificaciones y exhorto, e instando a la parte recurrente a la consignación de las respectivas copias
En fecha 02 de junio de 2014, la parte actora consigna juego de copias a los fines de librar las respectivas notificaciones; en fecha 04 de junio 2014 la Abg. Mónica Quintero se abocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2014 se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de suministrar información sobre la notificación librada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede José Pio Tamayo.
Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, este sentenciador deja constancia que la parte acciónate tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:
De la Perención
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
Motivaciones para Decidir
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 21 de marzo de 2014.
Ahora bien, visto que desde el 02 de junio de 2014, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso, ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por JUAN ANTONIO FANEITE PERAZA, representada por su apoderada judicial abogada KARINA BARRIOS URBINA, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.245, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1834, que cursa en el expediente signado Nº 005-2012-01-01545 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pio Tamayo, de fecha 10/09/2013, en procedimiento de autorización de despido intentado por la empresa UNIVERSIDAD YACAMBU S.A., contra del ciudadano JUAN ANTONIO FANEITE PERAZA., por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por JUAN ANTONIO FANEITE PERAZA, representada por su apoderada judicial abogada KARINA BARRIOS URBINA, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.245, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1834, que cursa en el expediente signado Nº 005-2012-01-01545 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pio Tamayo, de fecha 10/09/2013, en procedimiento de autorización de despido intentado por la empresa UNIVERSIDAD YACAMBU S.A., contra del ciudadano JUAN ANTONIO FANEITE PERAZA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de marzo de 2016.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLA/erymar.-
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