P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ASUNTO: KP02-L-2013-001106 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN SALAS GONZÁLEZ, ABRAHAN ANTONIO GUTIERREZ BELLO, DERWIN DANIEL ROMERO SIRA, ILBER ALCIDES GUEDEZ ESCOBAR, PEDRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALLARDO, titulares de la Cédula Identidad Nº 13.847.373, 7.336.303, 17.859.060, 5.241.325, 10.846.991, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.670 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.391.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 1.985, bajo el Nº 8, folios 1 al 6, Tomo Sexto, Protocolo Primero y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA MILAGRO ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.088 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.509.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de octubre de 2013 (folios 1 al 44 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 22 de octubre de 2013, y lo admitió en fecha 25 de octubre de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 61 y 62 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2014, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida en fecha 13 de febrero 2014, cumplida la notificación de la demandada (folios 160 al 162 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 20 de mayo de 2014, la cual se prolongó para el 11 de junio de 2015, suspendiéndose en varias oportunidades, y en fecha 21 de noviembre de 2014 se declaró terminada la fase de mediación al no lograrse mediación alguna con los trabajadores debido a las posiciones de las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 180 de la primera pieza).
El día 07 de noviembre de 2015, la demandada consignó escrito de contestación de la demandada (folios 151 al 154 de la tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 09 de diciembre de 2014 (folio 158 de la tercera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 159 al 161 de la tercera pieza).
Luego, por solicitud de las partes compareciendo voluntariamente manifiestan llegar a un acuerdo con los trabajadores, celebrándose un audiencia extraordinaria en fecha 09 de marzo de 2016; sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

Primero: La parte demandada Asociación Universidad Fermín Toro toma la palabra y expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio reconozco la jornada, cargo, lugar de prestación de servicio, fecha de ingreso y salario base alegado para el momento de la interposición de la demanda Segundo: reconozco que los accionantes son trabajadores activos a favor de mi representada que los mismos desempeñaban desde su ingreso hasta la modificación de la Ley sustantiva una jornada laboral que durante la jornada nocturna trabajaban Dos (02) horas diarias adicionales a lo establecido en Ley, puesto que laboran de 6:00pm a 7:00 a.m.; que durante el cambio de guardia cada quince días cumplían horas extra que en algunos casos fueron canceladas incorrectamente y en otros no se cancelaban referentes a 5 horas y 6 horas extra según fuese la guardia desempeñada; reconozco la incidencia de dichas horas extra sobre los conceptos de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones vacaciones y bono vacacionales anuales, bonificación de fin de año y bono de alimento demandados; ahora bien con el recalculo y ajuste efectuado para cada uno de los casos, ofrezco cancelar en nombre de mi representada la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.429.827,96), en dos partes la mitad en este acto y la otra mitad 30 de Marzo del 2016, disgregados en los términos, conceptos y montos que a continuación se expresan para cada trabajador:
1) JOSÉ RAMÓN SALAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.373; la cantidad de Setenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.73.292,94). En dos partes, la primera por la cantidad de Treinta y tres Mil ochocientos veintisiete Bolívares con once Céntimos (Bs.33.827,11) en este acto en cheque identificado con el Nº 10801081, librado contra la entidad financiera Banesco de fecha ocho de marzo de 2016 y la segunda parte el 30 de Marzo del 2016 por la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 39.465,83).
2) ABRAHAN ANTONIO GUTIERREZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.336.303, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.68.136,21). En dos partes la primera por la cantidad de Treinta y un Mil doscientos setenta y un Bolívares con catorce Céntimos (Bs.31.271,14) en este acto en cheque identificado con el Nº 27801082, librado contra la entidad financiera Banesco de fecha 08 de marzo de 2016 y la segunda parte el 30 de Marzo del 2016 por un monto de treinta y seis mil ochocientos sesenta y cinco Bolívares con siete céntimos (Bs. 36.865,07).
3) DERWIN DANIEL ROMERO SIRA, titular de la Cédula de Identidad N°17.859.060 la cantidad de Ochenta y Un Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.81.174,31). En dos partes la primera por la cantidad de treinta y ocho Mil seis Bolívares con treinta y ocho Céntimos (Bs.38.006,38) en este acto en cheque identificado con el Nº 48801083, librado contra la entidad financiera Banesco de fecha 08/03/2016 y la segunda parte el 30 de Marzo del 2016, por un monto de cuarenta y tres mil ciento sesenta y siete Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 43.167,93).
4) ILBER ALCIDES GUEDEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.241.325, la cantidad Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.143.442). En dos partes cada una por la cantidad de Setenta y Un Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs.71.720,97) la primera en este acto en cheque identificado con el Nº 33801084, librado contra la entidad financiera Banesco, de fecha 08/03/2016 Y la segunda parte el 30 de Marzo del 2016 por la cantidad de Setenta y Un Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs.71.720,97).
5) PEDRO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.846.991; la cantidad Sesenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.63.782,50). En dos partes la primera por la cantidad de veintinueve mil doscientos cincuenta Bolívares con cuarenta y cuatro Céntimos (Bs.29.250,44) en este acto en cheque identificado con el Nº 28801085, librado contra la entidad financiera Banesco de fecha 08/03/2016 y la segunda parte el 30 de Marzo del 2016, por un monto de treinta y cuatro mil quinientos treinta y dos Bolívares con seis céntimos (Bs. 34.532,06).
En cada caso la entrega de la segunda parte será entregada en cheque a nombre de cada uno trabajador por ante la Unidad de Recepción de documento.
Tercero: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepta el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación, por los conceptos y montos que pudieran corresponderles como consecuencia de la acción judicial que cursa por ante esta jurisdicción del trabajo y en tal sentido ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, los demandantes pretendían el pago condenatorio total de Bs. 449.312,51, por concepto de beneficios laborales.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto total transaccional la cantidad de Bs. 429.827,96 con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no apreciándose menoscabo de los derechos irrenunciables de los trabajadores comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de marzo de 2016.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA