REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, 15 de marzo de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-00717
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ MARTÍNEZ SUÁREZ, NELSON JOSÉ GODOY HERNÁNDEZ, FREDDY JAVIER ARRIECHE MENDOZA, OSCAR RAFAEL ESCOBAR y OSWALDO JOSÉ SUÁREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-14.649.700, 13.603.261, 16.386.473, 17.625.109 y 23.836.696 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, BETZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑA y DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025, 148.642 y 35.085 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo el N° 16, tomo 86-A. (2) KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1991, bajo el N° 57, tomo 101-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.: PERNÍA GREGORI, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.: WESLEY SOTO LÓPEZ y MADALENA ANA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.732 y 228.877 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria).
En fecha 11 de marzo de 2016, la codemandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., mediante diligencia solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2016. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;
“…SOLICITO muy respetuosamente a este Tribunal ACLARATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el dispositivo del fallo de dicha sentencia se omitió indicar la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de nuestra representada en el presente juicio, tal como fue expresado en la parte motiva del fallo”.
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 04 de marzo de 2016 y la solicitud en referencia es de fecha 11 de los corrientes, con lo cual se verifica que se efectuó al quinto día del lapso otorgado para anunciar los medios de impugnación pertinentes, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Así se decide.
En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, se procede a analizar el punto sobre el cual se solicita aclaratoria, evidenciando lo siguiente:
En su solicitud, la codemandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., requiere que se incluya en la dispositiva del fallo, la declaratoria con lugar de la falta de cualidad expresada en la motiva del mismo fallo.
Al respecto, sobre la falta de cualidad alegada por dicha sociedad mercantil, en la motiva del fallo, específicamente al folio 12 de la pieza 4, se estableció lo siguiente:
“al no constatarse los supuestos de tercerización prohibida contenidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se declara sin lugar las violaciones a la disposición transitoria primera de la referida norma y a la inamovilidad allí prevista. De igual forma, se desecha el alegato de tercerización vagamente expuesto en la demanda, pero discutido en esos términos en este juicio, dados los alegatos que se produjeron las contestaciones a la demanda. Todo ello obliga a declarar con lugar la falta de cualidad expuesta por la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Así se decide.”
De lo anteriormente transcrito, se aprecia que este Tribunal dejó constancia que no constató los supuestos de tercerización prohibida contenidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como consecuencia de ello, en forma clara, precisa y motivada declaró:
i) Sin lugar las violaciones a la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y a la inamovilidad allí prevista.
ii) Desechó el alegato de tercerización expuesto en la demanda y,
iii) Declaró con lugar la falta de cualidad expuesta por la codemandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.
Lo expuesto anteriormente, deja entrever que se decidió conforme a toda la extensión de la solidaridad invocada por los demandantes y de la defensa argumentada por la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en estricta sujeción de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a lo alegado y probado en autos y cumpliendo los requisitos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir ningún tipo de incongruencia sobre este punto, pues como consecuencia de ello y de otros aspectos debatidos, la pretensión de los accionantes fue declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”.
No obstante a lo anterior, atendiendo a la solicitud realizada, a los fines de generar mayor seguridad jurídica a las partes y ser estrictamente preciso en el alcance y dimensión del fallo de fecha 04 de marzo de 2016, se procede a incluir como punto “TERCERO” del dispositivo, la falta de cualidad en este asunto de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. Así se establece.
CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES
De igual forma, se detectó que en el punto “SEGUNDO” del dispositivo del fallo se estableció lo siguiente: “Hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, en dicho texto, se omitió el adverbio de negación “No” al inicio de la oración, siendo lo correcto:
“No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En virtud de lo señalado y por facultad de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se establece como dispositivo del fallo definitivo en esta causa, el siguiente:
“En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de los demandantes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por devengar los accionantes menos de 3 salario mínimos, ello respecto de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., a tenor del artículo 64 eiusdem.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.”
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 04 DE MARZO DE 2016.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 15 de marzo de 2016.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS
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