P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ASUNTO: KP02-L-2014-00675 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDYS RAFAEL PINEDA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.102.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.999.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA C.A. y solidariamente FONDO NACIONAL PARA ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA VIALPA C.A.: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 03 de junio de 2014 (folios 1 al 39 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió, y previa orden de subsanación, lo admitió en fecha 18 de julio de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 52 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 63 al 89 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 14 de mayo de 2014, la cual se prolongó para el 11 de junio de 2015, suspendiéndose en varias oportunidades y realizándose en varios acuerdos, y en fecha 30 de octubre de 2015 se declaró terminada al no lograrse mediación alguna con el resto de los trabajadores debido a las posiciones de las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 133 de la primera pieza).
El día 06 de noviembre de 2015, la demandada CONTRUCTORA VIALPA C.A. consignó escrito de contestación de la demandada (folios 32 al 41 de la sexta pieza), y por la demandada solidariamente FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS consigno escrito (folios 42 al 47 sexta pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio finalmente, en fecha 12 de febrero de 2016 (folio 61 de la sexta pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 62 al 64 de la sexta pieza).
Luego, por solicitud de las partes compareciendo voluntariamente manifiestan llegar a un acuerdo con el trabajador co-demandante FREDDYS RAFAEL PINEDA, celebrándose un audiencia extraordinaria en fecha 08 de marzo de 2016; sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: La empresa CONSTRUCTORA VIALPA C.A. en virtud del acuerdo llegado entre las partes a los fines de dar por terminada la presente controversia, procede en este acto a pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), en una (01) cuota cancelada a través de cheque numero 00022695 favor del trabajador FREDDYS PINEDA ARRIECHE, solicitándole al Tribunal la homologación del presente acto. Se anexa copia de cada uno del cheque ya mencionado.

SEGUNDO: La parte demandante, expone: acepto el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, por lo tanto nada se le adeuda al trabajador por ninguno de estos conceptos.”

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el demandante pretendía el pago condenatorio total de Bs. 358.325,76, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, retroactivo y diferencia de utilidades, paro forzoso y vacaciones.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto transaccional la cantidad de Bs. 120.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
Finalmente, en relación a los co-demandantes HUMBERTO CHIRINOS, ALCIDES TAMAYO, WALTER VILLA, YORMAN RIVAS, RAMÓN SEQUERA, FRANKLIN MENDOZA y OSWALDO CORDERO, se continúa el presente procedimiento.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: El presente procedimiento continúa respecto de los demandantes HUMBERTO CHIRINOS, ALCIDES TAMAYO, WALTER VILLA, YORMAN RIVAS, RAMÓN SEQUERA, FRANKLIN MENDOZA y OSWALDO CORDERO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de marzo de 2016.

EL JUEZ



ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA