En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2015-000362 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JHONNY ENRIQUE CAMACARO HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESÚS GARCIA VANEGAS y MARÍA EUGENIA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.172 y 136.140, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDAESCOLAR, Inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 8, tomo 1 Protocolo Primero, de fecha 07 de enero de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE FUNDAESCOLAR: WILMER ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de marzo de 2015 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 25 de marzo de 2015 (folios 13 y 14).

Cumplida la notificación del demandado y del Procurador General del estado Lara, se instaló la audiencia preliminar el 01 de diciembre de 2011, en la que no obstante el Juez trato de mediar las posiciones de las partes, no se logró la mediación y se dio por terminada la audiencia preliminar, agregándose las probanzas aportadas y ordenándose la remisión a los juzgados de juicio.

El día 04 de diciembre de 2015, la demandada consigna escrito de contestación (folios 80 al 82), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 20 de enero de 2016 (folio 86).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 87 al 89).

En fecha 15 de febrero de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de las vacaciones aprobadas a la Juez Mónica Quintero Aldana.

El 08 de marzo de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, dándose inicio al debate en el que las partes expusieron sus alegatos y se controlaron las probanzas aportadas al proceso.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios como Docente Contratado en la Unidad Educativa Simón Bolívar, desde el periodo escolar 2000 / 2001, posteriormente, fue transferida a FUNDAESCOLAR, ente adscrito al Estado Lara en órgano de la Gobernación; desde el periodo escolar 2003 / 2004, hasta el día 17 de enero de 2007, fecha en la que manifestó retirarse voluntariamente de su cargo, realizando diligencias tendientes a obtener el pago de sus prestaciones sociales sin que hasta la fecha le hayan pagado las mismas.

La demandada FUNDAESCOLAR, como punto previo en la contestación, alega que la relación de trabajo, tal y como lo aduce la actora en su escrito libelar finalizó en fecha 17 de enero de 2007, como se demuestra en autos; por lo que a partir de esa fecha y hasta la presentación de la demanda, transcurrió más del año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se declare la prescripción de la pretensión.

Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LA P R E S C R I P C I Ó N

Alega la demandada que la relación finalizó el 17 de enero de 2007, fecha en la que el actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, por lo que tenía hasta el 17 de enero de 2008 para realizar cualquier acto que interrumpiera su prescripción, lo cual no se verificó. Afirma que la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2015; es decir, fuera del lapso establecido en la Ley, por lo que debe declarase la prescripción de las pretensiones.

La parte demandante señala que no debe aplicarse tal prescripción por cuanto la disposición transitoria cuarta de la Constitución de 1.999 estableció que debía promulgarse una Ley dentro del año siguiente de su vigencia, que estableciera un lapso de prescripción de 10 años para las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, que en virtud del in dubio pro operario deberá tomarse dicho lapso y que la mora en el pronunciamiento del legislador, no puede afectar los intereses de los trabajadores, por lo que solicita se deseche dicha defensa.

En este orden de ideas, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, que el lapso de prescripción de las pretensiones laborales es de un año contados a partir de la terminación de la relación de trabajo; y el Artículo 64 eiusdem, prevé las formas de interrumpir la prescripción, que pueden ser, entre otras, por presentación de la demanda, siempre que se notifique a la demandada dentro de los 2 meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; o mediante su inserción en el Registro Público a los fines de obtener el carácter erga omnes, de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

En el presente asunto, la parte actora aduce que realizó diligencias para obtener el pago de sus prestaciones sociales, siendo necesario el análisis de las probanzas de autos a los fines de determinar la finalización del vínculo y la procedencia de la defensa opuesta.

Consta en autos a los folios 34 y 35 escrito realizado por la parte actora, dirigido a la presidencia de FUNDAESCOLAR, donde expone su situación y reclama el pago de sus prestaciones sociales. Sobre dicha documental la parte demandada realizó observaciones sobre el remarcado de la fecha del sello, siendo que quien suscribe preguntó a la demandada si desconocía la firma o el sello, aduciendo solo el sello estaba alterado, no indicó nada de la firma. Por su parte, la representación del accionante insistió en el valor de la prueba.

Al respecto, y por cuanto la parte demandada no aplicó la técnica jurídica apropiada relativa a la impugnación de las documentos, quien decide no vio la necesidad de abrir incidencia de ninguna especie.

En este mismo orden de ideas, no se verifica de dicha documental que se haya interrumpido oportunamente la prescripción, por cuanto la misma data de agosto de 2014, cuando ya había transcurrido con creces el lapso establecido en la ley del trabajo de 1997, vigente para la época en que terminó la relación de trabajo en el caso de marras.

A los folios 36 al 76, rielan documentales relativas a contratos de trabajo, renuncia del actor, constancias de trabajo, credenciales de interino, certificados de eficiencia, recibos de pago y comprobantes de egreso, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que merecen pleno valor probatorio.

Respecto a dichas documentales, se verifica que las mismas no aportan información sobre los hechos controvertidos, pues la relación laboral se encuentra admitida en este caso.

Al folio 79, corre inserta impresión de pantalla de sistema financiero de la demandada, donde la demandada intenta probar la fecha de egreso del actor. Sin embargo, en virtud que la fecha de egreso no esta controvertida, la referida documental se estima impertinente.

Ahora bien, valoradas las pruebas de autos, este Tribunal aprecia que no existe elemento alguno que demuestre las supuestas diligencias tendientes a obtener el pago de sus prestaciones o que interrumpan el lapso de prescripción antes mencionado.

Respecto a la prescripción decenal establecida en la disposición transitoria cuarta inciso 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidas; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.
Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.
Por consiguiente sí son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
“Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral.

Igualmente, la misma Sala en fecha 20 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, reitero el criterio imperante respecto a la prescripción decenal establecida en la mencionada disposición transitoria, en los siguientes términos:

Así las cosas, oportuno es citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en cuanto al lapso aplicable para la prescripción de las acciones en materia laboral, no sin antes informar al formalizante que han sido numerosas las causas por medio de las cuales se ha ratificado con constancia el mismo, el cual es el siguiente a saber:

“Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma...”(Sentencia Nº 138 de fecha 9 de marzo de 2004).

Queda claro entonces que de conformidad con la doctrina antes expuesta, aún continúa en vigencia la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción.


Vistas las decisiones anteriores, considera quien decide que en casos similares y considerando la fecha en la que se desarrollaron los hechos, la norma jurídica aplicable relativa a la prescripción de las acciones, será la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.-

En consecuencia, y no existiendo en autos vestigio probatorio alguno que demuestre la correcta interrupción de la prescripción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar la excepción alegada por la accionado FUNDAESCOLAR y sin lugar la demanda presentada por el demandante. Así se decide

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar las pretensiones de la actora, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de marzo 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

CLA/mge.-