En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-2252 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.698.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ROSA GUEVARA y LUÍS EDUARDO PRADO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.141 y 40.179 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 5, tomo 73-A, en fecha 27/12/2005 y (2) MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.
APODERADA JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A.: KAYRA URQUÍA RODRÍGUEZ y FERNANDO JESÚS BRAVO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.842 y 108.883 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA: JESSICA NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.408.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2008 (folios 1 al 6, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y produjo la inhibición de la Juez LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA, la cual fue declarada con lugar, en pronunciamiento de fecha 18 de noviembre de 2008, del Juzgado Superior Primero en el asunto KH08-X-2008-000036.
Producida nueva distribución del expediente, su trámite fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, donde previa orden de subsanación y cumplimiento por parte de la actora, fue admitido en fecha 18 de diciembre de 2008, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 52 al 56 primera pieza).
Cumplida la notificación de las demandadas (folios 58 al 82 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 28 de abril de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de noviembre de 2015, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de las demandadas, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 234 primera pieza).
El día 04 de diciembre de 2015, el Juzgado de la Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demanda (folio 226 segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 13 de enero de 2016 -previa distribución- (folio 229, segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 230 al 233, segunda pieza).
El 07 de marzo de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por lo que el Juzgador inició la evacuación de las pruebas y finalizada la misma dictó el dispositivo oral (folios 245 al 249, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Señala la demandante en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A., en fecha 01 de enero de 2006, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE PLANIFICACIÓN Y PROYECTOS, cumpliendo una jornada que incluía la prestación de servicios en horas nocturnas, horas extras, días sábados, domingos y de descanso, en virtud de diversos eventos tales como: procesión de la Divina Pastora, Carnaval, Copa América, Feria Navideña, entre otros, hasta el 30 de octubre de 2007, oportunidad en que renunció a su puesto de trabajo.
Asimismo, la demandante manifiesta que durante la relación no le pagaron sus beneficios laborales en apego a la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ni lo correspondiente horas extras, bono nocturno y sábados, domingos y feriados, por lo que solicita se condene a la demandada a cumplir con el pago de tales conceptos, en solidaridad con el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal demandada, no compareció a la audiencia preliminar ni contestó la demanda, debiendo aplicarse la consecuencia de Ley, esto es, tener como contradicha la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por su parte, la codemandada CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A. no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho y con el examen de las pruebas.
1. De la solidaridad invocada. Indica la demandante en su escrito libelar, que demanda solidariamente a la CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A. y al MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por el pago de las cantidades de dinero que estima se le adeudan en virtud de la relación de trabajo que existió para con la referida Corporación desde el 01/01/2006 hasta el 30/10/2007.
Del folio 121 al 129 de la segunda pieza, cursa Acta Constitutiva de la codemandada CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A., que no fue impugnada por las partes y se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se aprecia que se trata de una compañía anónima creada por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y con capital exclusivo de este.
También se evidencia que la referida compañía tiene un único accionista, que es el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y su Junta Directiva es nombrada de manera discrecional por el Alcalde o Alcaldesa.
Es de resaltar, que la abogada JESSICA NOBREGA, quien en este proceso es la representante legal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según poder que cursa al folio 90 y 91 de la primera pieza, en la audiencia de juicio de fecha 07 de marzo de 2016 (folio 245 al 248, segunda pieza), se abrogó de manera expresa, la defensa de la demandada CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A.
Los hechos antes apreciados, evidencian para esta causa específica, la existencia de una responsabilidad solidaria de las codemandadas en las obligaciones laborales contraídas con la ciudadana MARÍA MAGDALENA BONILLA, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido desvirtuada la presunción contenida en el literal a) del Parágrafo Segundo del mencionado artículo. Así se establece.
2. Prescripción de la acción. En su escrito de promoción de pruebas, la demandada CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A., alegó de la prescripción de la acción, con fundamento en que había transcurrido el lapso de Ley para declararla.
Al respecto, de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 143 de la segunda pieza y de la carta de renuncia anexada al folio 132 segunda pieza, se constata que la vinculación entre las partes comenzó el 02 de enero de 2006 y feneció el 31 de octubre de 2007, oportunidad en la que comienza a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y a los efectos de la interrupción de la prescripción, la ciudadana MARÍA MAGDALENA BONILLA tenía hasta el 31 de octubre de 2008 para interponer la demanda judicial y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, para lograr la notificación de la demandada.
Es el caso, que de los folios 6 y 59 de la primera pieza, se evidencia que la demanda objeto de este proceso fue introducida el 30 de octubre de 2008 y la notificación de la demandada CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A., se logró el 18 de diciembre de 2008, esto es, antes del vencimiento del lapso de prescripción, motivo por el cual se declara sin lugar la defensa sub examine.
3. Régimen jurídico aplicable. La demandante, realiza el cálculo de los conceptos laborares derivados de la relación que existió con la CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A., con base en las previsiones de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
La aplicación de dicha Convención, fue negada por la referida Corporación en el escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio, por la representación del Municipio Iribarren, quien como se dijo antes, se abrogó la defensa de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE TURISMO DE BARQUISIMETO, C.A.
Para decidir, este Juzgador observa:
Respecto al régimen jurídico aplicable, es importante señalar, que el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen de los contratados es el indicado en el respectivo contrato, por lo que deberá verificarse el establecido por las partes en dicho negocio jurídico.
Consta en autos del folio 130 al 131 segunda pieza, contrato de trabajo, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que las partes pactaron que el régimen jurídico aplicable era el previsto en dicho contrato “y en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del folio 5 al 14 y 133 al 142 de la segunda pieza, cursan recibos de pago, de los que se evidencia que los salarios de la ciudadana MARÍA MAGDALENA BONILLA, eran cancelados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, sin aplicarse otro régimen jurídico especial.
En el folio 39 al 49 de la primera pieza, cursa Convención Colectiva invocada por la demandante, en la que se establece, que la misma rige a los “Funcionarios y Empleados Públicos Municipales al Servicio del Municipio y afiliados al Sindicato” y establece como patronos a la Alcaldía y al Concejo Municipal. Siendo que la demandante no era funcionaria pública dada su forma de ingreso –contrato-, no se verificó que se encontrara afiliada al Sindicato ni prestó servicios en forma directa para la Alcaldía ni el Concejo Municipal, debe establecerse que sus prestaciones sociales, son las que determina la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual quedó fijado el régimen jurídico aplicable, por lo que se declaran improcedentes los beneficios pretendidos conforme al convenio colectivo antes mencionado. Así se decide.
4. Procedencia de los conceptos demandados.
Afirmó la ciudadana MARÍA MAGDALENA BONILLA en su demanda, que cumplía una jornada que incluía la prestación de servicios en horas nocturnas, horas extras, días sábados, domingos y de descanso, en virtud de diversos eventos tales como: procesión de la Divina Pastora, Carnaval, Copa América, Feria Navideña, entre otros.
Al folio 15 al 59 y 149 al 223 de la segunda pieza, cursan control de asistencias promovidos por ambas partes, mismos que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio. Tales documentales demuestran que la demandante cumplía una jornada superior a la prevista en el contrato de trabajo que riela al folio 130, segunda pieza.
Aunado a ello, de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio de fecha 07 de mayo de 2016, por las ciudadanas YESENIA RODRÍGUEZ DELLA PIANA y YANNARITH DEL VALLE VELÁSQUEZ YZQUIERDO, quedó evidenciado que la ciudadana MARÍA MAGDALENA BONILLA laboraba en una jornada superior a la prevista en la Ley, hasta altas horas de la noche y en días de descanso.
Del resto de las probanzas de autos, no existe prueba en que se verifique el control del empleador en la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, ya que no consignó la relación de horas extras que debe reportar a la autoridad administrativa del trabajo; ni presentó los horarios autorizados por dicho ente, establecidos dentro de la jornada de la entidad de trabajo, con el cual se sustenten el trabajo en exceso.
Tampoco se desprende de los recibos antes mencionados ni de la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 143 segunda pieza, que se hubiesen incluidos todos los conceptos extraordinarios generados para el cálculo de tales beneficios, tal como lo indicó la demandante en su libelo.
En consecuencia, al verificarse la prestación de servicios de la actora en jornada extraordinaria, sin haberse demostrado el pago de dichos excesos, se evidencian que existen diferencias a su favor, que serán determinadas por un único Experto quien deberá seguir los siguientes parámetros:
• Calcular los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno y domingos y feriados laborados.
• Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Ext. 5.152, 19/06/1997).
• Tasa de intereses para la prestación de antigüedad: literal c) artículo 108 LOT.
• Para los conceptos de horas extras, bono nocturno y domingos y feriados laborados, se deben tomar en cuenta la cantidad de horas y días domingos y feriados indicados en los cuadros 3, 4 y 5 cursantes a los folios 9 y 10 de la primera pieza, a ser estimados en base a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Elementos de la relación de trabajo: fecha de inicio: 02/01/2006; fecha de culminación: 31/10/2007; salario diario base: el indicado en la columna “salario diario” más (+) el monto de “prima de profesionalización” del cuadro que riela al folio 08 de la primera pieza; forma de terminación de la relación: renuncia.
• Deducciones: Bs. 1.066,67 admitido en la demanda, más (+) Bs. 22.077,32 (pago del folio 143 segunda pieza), para un total a deducir de Bs. 23.143,99.
• Los honorarios del Experto deberán ser pagados por las demandadas, pudiendo la parte actora subrogarse dicho monto, para luego ser endosado a las condenadas.
Finalmente, el Experto nombrado deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/10/2007), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, y los años anteriores, el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, (20/03/2009), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Sindico Procurador del Municipio Iribarren.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de marzo de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
|