En nombre de



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2016-000015 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: BRIAN ALFREDO MATUTE DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.302.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬M O T I V A

Se recibió en éste Tribunal la presente causa, en virtud de la solicitud de amparo presentada en fecha 04 de marzo de 2016, por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ, en su condición de Presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N), en contra de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se admitió el presente asunto y en auto del día 11 de los corrientes, este Tribunal estableció que se reservaba un lapso de 5 días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal, a solicitud de parte y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, puede decretar la ejecución de providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los requisitos exigidos para el decreto de las medidas preventivas o cautelares en el procedimiento civil venezolano, son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclame (fumus bonis iuris). Sin la demostración de estos extremos de ley, es improcedente el decreto de medida preventiva o cautelar alguna, conforme a reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República.

Pues bien, en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte agraviada; sobre todo en un procedimiento que, como señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para restablecer “inmediatamente” la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. De allí que haya estimado que en el procedimiento de amparo no puede exigírsele al solicitante que demuestre la presunción de buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el juez que conoce del amparo, mientras que, por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De ahí que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar. Se deja esta materia librada al buen criterio del juez que conoce del amparo, que cuenta con un amplio poder discrecional para dictar una medida acorde con la protección solicitada, mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Muestra de ello es la sentencia N° 201 del 04 de abril del 2.000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos párrafos pertinentes se transcriben a continuación:

“A pesar de lo breve y célero de estos proceso, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando el derecho antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que queda ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada”.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el decreto del amparo cautelar. Así, en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia), la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

“Es menester, revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Atendiendo a las apreciaciones anteriores, así como a las sentencias transcritas, este Juzgado observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos del Referendum Sindical acordado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2016, en el asunto 078-2014-04-00029, peticiona dicha medida con base en los siguientes motivos:

Que “…la orden implementada por [la querellada] es la de efectuar un referéndum sindical a los fines de determinar cuál de dichas organizaciones sindicales tiene la mayoría de trabajadores que prestan servicios para la entidad de trabajo POLLO SABROSO, C.A., sin limitar la consulta a trabajadores dentro de una determinada ubicación geográfica...”

Que el 16 de febrero de 2016, oportunidad fijada para darle continuidad al referéndum ordenado, la Inspectoría del Trabajo contradijo la decisión de fecha 01 de febrero de 2016 y procedió a excluir de la consulta o referéndum a todos aquellos trabajadores que presten servicios fuera de la circunscripción geográfica del estado Lara.

Que la “decisión de excluir del ámbito de la consulta, el universo real de trabajadores de la empresa Pollo Sabroso, S.A.; [es] una grave violación de los derechos constitucionales de libertad sindical, ejercicio de los derechos sindicales y democracia sindical…”

Que “siendo el referéndum la vía idónea para determinar qué organización sindical tiene mayor representatividad; resulta necesario entonces que sean notificados todos los trabajadores a nivel nacional que conforman la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo Pollo Sabroso, S.A., quienes (…) se benefician por la convención colectiva que actualmente se encuentra vigente, discutida y administrada por organización sindicial SEOCIN.”

Que lo delatado “violenta derechos constitucionales como el derecho a la libertad sindical, el derecho a la defensa y el debido proceso que tienen todos los trabajadores de la empresa Pollo Sabroso, S.A., adscritos a [la querellante]”.

Que las consecuencias prácticas de lo decidido el 16 de febrero de 2016 por la querellada, “implicaría imponer un administrador del contrato colectivo que NO han elegido todos los trabajadores, sin mencionar el riesgo de que se disgreguen los beneficios…”

Que la actuación de la querellada deja indefensos a todos aquellos trabajadores que se encuentran afiliados al SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N), que no se encuentran en el estado Lara sino a nivel nacional y que no han sido notificados del referéndum acordado.

Explican que la presunción del buen derecho resulta palpable de los autos que conforman el expediente administrativo N° 078-2015-04-00029, pues en el auto de fecha 17 de febrero de 2016, se acordó analizar la descripción de cargos de los trabajadores que conformarán la nómina para el referéndum sindical, contando solo con la nómina de los trabajadores que prestan servicios en el estado Lara, lo que catalogan como una violación a la libertad sindical, al derecho a la defensa y al debido proceso de los trabajadores que prestan servicios para Pollo Sabroso, C.A. y se encuentran afiliados a la querellante.

Afirman que la realización del referéndum, en los términos y condiciones acordados por la querellada constituye un acto de discriminación y supondría la consumación irreversible de las violaciones constitucionales aducidas, por ello estiman apropiada la medida solicitada.

En virtud de los alegatos realizados por la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, se verifica que parte querellante se trata de una organización sindical, debidamente constituida, según se aprecia de las documentales que cursan a los folios 15 al 58, que alegó en fecha 17 de agosto de 2015, en acto de instalación de Junta Negociadora ante la Inspectoría del Trabajo querellada, en razón del procedimiento de discusión de convención colectiva, signado con el N° 078-2014-04-00029, ser el sindicato más representativo y en consecuencia, el que ostenta la cualidad para negociar y celebrar tal convenio con la entidad de trabajo, frente a la cualidad que se atribuye la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE AUMENTOS, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SITRABOALIMENTOS).

Al folios 73 al 75, se evidencia que en razón del alegato expuesto por la querellante en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, se decidió realizar referéndum sindical a los fines de verificar qué organización sindical ostenta mayor representatividad de los trabajadores de la empresa Pollo Sabroso, C.A.

Posteriormente, según se consta de los folios 82 al 84, en pronunciamiento del 16 de febrero de 2016, la querellada limita la realización de la consulta de representatividad, a los trabajadores que presten servicios en el estado Lara, ordenando la consignación de la nómina de dichos trabajadores para el día siguiente (17/02/2016, folio 95 y 96).

Denotan las actas, folios 59 al 68, que la querellante tiene afiliados trabajadores no solamente en el estado Lara, sino también en los estados Falcón, Portuguesa y Trujillo, circunstancia que fue debidamente alegada ante la Inspectoría del Trabajo, en los actos de fecha 16 y 17 de febrero de 2016.

Además de lo anterior, el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N), ha alegado que es la organización sindical que discutió y administra la convención colectiva que actualmente se encuentra vigente.

Las circunstancias apreciadas y los medios de prueba examinados, generan para este Juzgador, indicios de la posible veracidad de los hechos que conforman la pretensión principal de la tutela solicitada y hacen presumir una lesión a la garantía constitucional establecida en los Artículos 95 y 96 del Texto Fundamental, por lo que se cumple el requisito de la apariencia del buen derecho alegado.

Aunado a ello, en cuanto a la presunción de perjuicio irreparable o peligro de daño para la querellante, de no decretarse la cautela requerida, puede quedar consumada la realización de una consulta sindical, en posible contravención de los derechos e intereses de los trabajadores que presentan servicios para la entidad de trabajo Pollo Sabroso, C.A., en otras entidades federales de esta Nación, distinta al estado Lara., por ordenarse en fecha 16 de febrero de 2016, su exclusión del referéndum acordado en Providencia del 01 febrero de este mismo año.

La presunción anterior tiene su fundamento, en que en acta de fecha 17 de febrero de 2016, cursante a los folios 105 al 106, se ordenó la continuación del procedimiento de consulta para el 26 de febrero de 2016, en las condiciones acordadas en pronunciamiento del 16 de febrero de 2016, que negó la participación de todos los trabajadores de la referida entidad de trabajo.

En consecuencia, al considerarse que han sido cumplidos los extremos exigidos por la legislación, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia dictada en fecha 01 febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca del estado Lara”, en el expediente N° 078-2014-04-00029, que ordenó la realización de un referéndum sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia dictada en fecha 01 febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca del estado Lara”, en el expediente N° 078-2014-04-00029, que ordenó la realización de un referéndum sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 11 días del mes de marzo de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR A. LAGONELL ÁNGEL

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria