REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-N-2012-000146
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMINAS CARIBE C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT MENTADO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.138.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el número de boleta de inscripción N° 1078 de fecha 09/09/2011 y con el número de expediente 057-2011-03-00010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
De los Hechos
En fecha 02 de abril del 2012, se recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 02 de abril de se ordenó subsanar la demanda, siendo admitida en fecha 12 de abril de 2012.
Practicadas las notificaciones de Ley, el 27 de julio de 2012 se celebró audiencia de juicio y el 08 de agosto de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Luego de varios actos procesales en fecha 30 de enero de 2014, se ordenó notificar a los Sindicatos intervinientes a los fines de que en 15 días hábiles contados a partir que conste en el expediente la última de las notificaciones, acreditaran en autos el cumplimiento de las exigencias descritas en el auto que riela al folio 03 de la tercera pieza, es decir, la adecuación de sus estatutos conforme a la Ley.
Se reciben exhortos en fechas 24 de marzo de 2014 y 08 de abril de 2014, donde se evidencia de las prácticas de las notificaciones ordenadas en auto de fecha 30 de enero de 2014.
Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, se destaca que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa, por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:
De la Perención
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
Motivaciones para Decidir
Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el Sindicato demandante interpuso la demandada en fecha 05 de marzo de 2012.
Ahora bien, visto que desde el 24 de mayo de 2013, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado por SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMINAS CARIBE C.A., representada por su apoderada judicial abogada LISETT MENTADO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.138., en contra de Acto administrativo contenido en la boleta de Inscripción y registro de Sindicato distinguido con el Nº 1078, dicado en fecha 09 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente al presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, ejercida por SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMINAS CARIBE C.A., representada por su apoderada judicial abogada LISETT MENTADO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.138., en contra de Acto administrativo contenido en la boleta de Inscripción y registro de Sindicato distinguido con el Nº 1078, dicado en fecha 09 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
En Barquisimeto, el 10 de marzo de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
CLA/erymar.-
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