REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000828

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano ALEXI RAFAEL FREITEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.627, de este domicilio.

APODERADO: KATIUSKA DEL VALLE FREITEZ PLACERES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.828, de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano JESÚS JOSÉ GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.736, domiciliado en Yaritagua, estado Yaracuy.

APODERADO: ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.637, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.

EXPEDIENTE: 15-2692 (KP02-R-2015-000828).
PREÁMBULO

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de fraude procesal, instaurada por el ciudadano Jesús José García Ramírez, contra el ciudadano Alexi Rafael Freitez Daza, surgida en el procedimiento por Cumplimiento de Contrato, seguido por la abogada Katiuska del Valle Freitez Placeres, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexis Rafael Freitez Daza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2015 (f.63), por la abogada Katiuska del Valle Freitez Daza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora denunciada, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 (fs. 53 al 62), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se admitió en ambos efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuidas en un juzgado superior de esta circunscripción judicial (f.64).

En fecha 05 de octubre de 2015 (f. 67), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f.70).

En fecha 2 de noviembre de 2015, ambas partes presentaron sus escritos de informes, los de la parte demandada denunciante fueron agregados a los folios 71 al 73 y los de la parte demandante denunciada del folio 75 al 82, con anexos del folio 83 al 99. Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 100), la parte demandada denunciante presento su escrito de observaciones a los informes y por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 101).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 102), se difirió la sentencia por 30 días calendario siguientes. Por auto de fecha 1° de febrero de 2016 (f. 103), la jueza Delia González de Leal, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la causa principal por demanda de cumplimiento de contrato instaurada por la abogada Katiuska del Valle Freitez Placeres, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexi Rafael Freitez Daza, contra el ciudadano Jesús José García Ramírez, con fundamento en los artículos 1133, 1134, 1159, 1161, 1167 del Código Civil de Venezuela . Estimó la pretensión en la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00), equivalentes a tres mil setecientas cuarenta con quince unidades tributarias (3740,15 U/T) (fs. 1 al 3, con anexos del folio 4 al 36), la cual fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2015 (f. 38).

En fecha 2 de julio de 2015 (fs.82 y 90), la abogada Ysaudy Carolina Yánez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús José García Ramírez, dio contestación a la demanda y opuso para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, como defensa el FRAUDE PROCESAL, por lo que mediante auto de fecha 6 de julio de 2015 (f. 91), se ordenó la apertura del cuaderno separado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, bajo la nomenclatura KH03-X-2015-000031.

Por auto de fecha 6 de julio 2015 (f. 2, cuaderno separado), el tribunal ordenó la citación de demandante denunciado, a los fines de dar contestación al día siguiente de su citación. Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015 (f.3, con anexo del folio 4 al 17, cuaderno separado), dio contestación a la presente incidencia, y por auto de fecha 27 de julio de 2015 (f. 18), se ordenó abrir la articulación probatoria.

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2015 (f. 19 al 25, con anexo del folio 26 al 51), la representación judicial de la parte demandada denunciante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 7 de agosto de 2015 (f. 52), y en fecha 21 de septiembre de 2015 (fs. 53 al 62), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la denuncia por fraude procesal, efectuada por el ciudadano Jesús José García Ramírez, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Alexi Rafael Freitez Daza, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones contenidas en el asunto identificado con el N° KP02-V-2015-0000352.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2015, por la abogada Katiuska del Valle Freitez Placeres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexi Rafael Freitez Daza, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la denuncia por FRAUDE PROCESAL, efectuada por el ciudadano Jesús José García Ramírez, en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano Alexi Rafael Freitez Daza, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones contenidas en el asunto identificado con el N° KP02-V-2015-0000352.

En este sentido consta a las actas procesales que la abogada Ysaudy Carolina Yanez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada denunciante, en fecha 2 de julio de 2015, dio contestación a la demanda e interpuso como defensa para resolver como punto previo a la sentencia definitiva, la denuncia de FRAUDE PROCESAL, manifestando que de los documentos fundamentales acompañados al libelo de demanda, en el mencionado asunto, se evidencia los artificios y maquinaciones realizados por la apoderada judicial de la parte actora en abuso de la buena fe de su representado en perjuicio o detrimento del mismo; que la parte actora de forma artificiosa y actuando en conjunto con su apoderado judicial, violentaron la buena fe de su defendido, afirmando que de manera flagrante se ve reflejada la prevaricación existente por parte de la abogada en ejercicio Katiuska del Valle Freitez Placeres, quien en abuso de la confianza de su representado, ejecutó una serie de actos que en primer lugar despojaron al mismo de manera fraudulenta de una serie de bienes que ahora se encuentran en supuesta titularidad del demandante en el asunto antes señalado, quien está representado por la antes mencionada abogada, y que la misma se constituyó como abogado de confianza de su representado y en acuerdo con el demandante procedieron en su contra para obtener un beneficio en perjuicio del mismo; que la parte actora en el juicio principal pretende simular un juicio a fin de obtener una sentencia que les sirva de contrato definitivo de venta para terminar de despojar a su patrocinado de manera fraudulenta del conjunto de bienes que fueron dilapidados en una serie de actos que se produjeron en abuso de la buena fe y en vicio de su consentimiento, toda vez que el mismo fue arrancado por dolo de la abogada demandante, quien de manera consiente, intencional y deliberada concertó con un tercero en perjuicio de su representado; que se debe tomar en consideración el poder otorgado por el ciudadano Jesús José García Ramirez, a la abogada Katiuska del Valle Freitez Placeres, ejecutado en fecha 11 de diciembre 2013, ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Nº 12, Folio 58, Tomo 9 del Protocolo de trascripción del año 2014; así como también el poder de fecha 5 de enero 2014, otorgado por el ciudadano Alexis Rafael Freitez Daza, aquí accionante a la abogada ya señalada, indicando que curiosamente se constituye en su contraparte y accionante en el asunto KP02-V-2015-352, relativo al juicio por cumplimiento de contrato; que las conductas desplegadas por los accionantes, no solo se encuentran inmersas en el fraude procesal, sino que además contrarían el espíritu de la ética y la probidad de la abogada accionante, por cuanto la misma desplegó una serie de actos que se evidencian de forma flagrante de los autos traídos por ella y que se instituyen dentro de una conducta antijurídica que en derecho se conoce como prevaricación que además se configura como delito previsto en el artículo 250 del Código Penal venezolano; que su representado, no ha revocado el poder otorgado a la abogada Katiuska del Valle Freitez Placeres, anteriormente señalado, lo que la hace convertirse en apoderada de ambas partes intervinientes en el juicio principal, actuando en ese caso en perjuicio de su representado. Solicitó se oficie al Ministerio Público y al Colegio de Abogados a los fines que se inicien los procedimientos penales y administrativos respectivos y se declare la prevaricación por parte de la referida abogada y en consecuencia el fraude procesal. Fundamentó su pretensión en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-3107 del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso R. Toro y otros en amparo), Artículos 250 del Código Penal venezolano, 17 y 165.1 del Código de Procedimiento Civil, 30 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, 18 de la Ley de Abogados.

Posteriormente en fecha 22 de julio de 2015 (fs. 3), la abogada Katiuska del Valle Freitez Placeres, en la oportunidad procesal de dar contestación a la denuncia y alegó que el delito de prevaricación no existe ya que en ese juicio actúa solamente en su carácter de apoderado de la parte actora y el poder al que hace referencia de fecha 11 de diciembre de 2013, fue un poder de administración y disposición sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización Villa Guadalupe, el cual fue vendido por documento al ciudadano Alexi Freitez, por lo que el poder en referencia perdió todo su valor, ya que el mandato en ella contenido fue debidamente realizado.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que, constituyen hechos controvertidos la existencia de un fraude procesal y el presunto incurrimiento en el delito de prevaricación.

Ahora bien, el fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las referidas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión.

Se ha establecido que el fraude puede ser alegado en el curso del proceso, caso en el cual el juez, para no violar el derecho a la defensa de las partes, deberá abrir una incidencia con arreglo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando el fraude abarca más de un juicio, entonces se ha establecido que la vía para denunciarlo es a través de la acción autónoma de nulidad por fraude procesal, mediante los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto de esta manera se cuenta con un lapso más amplio para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa. Ahora bien, el hecho de que el fraude procesal en perjuicio de una parte o de un tercero se cometa en un solo juicio, no significa que la única forma de atacarlo sea a través de la vía incidental, en el mismo juicio, sino que por el contrario la víctima tiene además abierta la posibilidad de interponer la acción principal o autónoma por fraude procesal, toda vez que en ésta última es donde se tiene un lapso más amplio para alegar y probar todo cuanto consideren las partes como idóneo para su defensa.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

…Omissis…
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

…Omissis…

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

…Omissis…

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa”.

En el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal, en sentido amplio, por lo que se hace necesario demostrar los siguientes elementos: a) el dolo, es decir el engaño o sorpresa de buena fe a uno de los litigantes; b) la ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero; c) las alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios; y d) el perjuicio patrimonial a alguna de las partes o a un tercero. Para la demostración del fraude procesal resulta determinante analizar la conducta procesal de las partes, dado que de la misma se desprenden indicios del cual puede inferirse el hecho desconocido y oculto por las partes, con fines ilícitos, perversos y fraudulentos, tendentes a sorprender la buena fe procesal de alguna de las partes o de un tercero.

En este sentido se observa que, el demandado denunciante para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en la oportunidad probatoria consignó marcado “A”, con el objeto de demostrar la incurrencia en el delito de prevaricación por parte de la abogada Katiuska del Valle Freites Placeres, promovió copia simple del poder general administrativo, otorgado por el ciudadano Alexi Rafael Freitez Daza, a la abogada Katiuska del Valle Freitez Placeres, debidamente autenticado por la Notaria Publica de Quibor del estado Lara, bajo el N° 8, tomo 1, folio 42 al 46, protocolo de transcripción del año 2015 (f. 26 al 29); marcado “B”: con el objeto de probar la propiedad del ciudadano Jesús José García Ramírez de las parcelas 211 y 211A, promovió de copia fotostática del documento de venta de la propiedad adquirida de parte de la sociedad mercantil Oficina Técnica Taian, C.A., realizado por la abogada Doris Teresa Nava Plaza, apoderada judicial de la prenombrada sociedad mercantil, al ciudadano Jesús José García Ramírez protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el N° 19, folio 69 al 70, tomo décimo primero, del año 2006 (fs. 30 al 33), marcado “C”: copia fotostática del documento de venta de la propiedad adquirida de parte de la sociedad mercantil Oficina Tecnica Taian, C.A., realizado por la abogada Doris Teresa Nava Plaza, apoderada judicial de la prenombrada sociedad mercantil, al ciudadano Jesús José García Ramírez protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el N° 18, folio 67 al 68, tomo décimo primero, del año 2006 (fs. 34 al 39); marcado “D”: copia fotostática de documento de venta de la propiedad 211 y 211ª, ejecutada en fecha 25 de febrero de 2014, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exactos, con el objeto de demostrar que la cantidad reflejada en el presente documento no es acorde al valor real de las propiedades antes mencionadas, de igual forma se busca demostrar que la abogada en ejercicio Katiuska del Valle Freitez Placeres, quien redacto el presente documento actuó en beneficio del ciudadano Alexi Freitez (fs. 40 al 44); marcado “E”: copia fotostática del documento de venta ejecutado por la ciudadana Katiuska del Valle Freitez Placeres, dicha venta fue ejecutada en fecha 25 de febrero de 2014, asiento registral 1, según Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, por la cantidad reflejada en el precitado documento no es acorde al valor real de las propiedades antes mencionadas, de igual forma se busca demostrar que la abogada en ejercicio Katiuska del Valle Freitez Placeres, redactó el documento, actuó en beneficio del comprador y firmó la venta en el documento (fs. 45 al 51).Las cuales se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por su parte la abogada Katiuska del Valle Freitez Placeres, anexó junto con el escrito de contestación copia certificada del documento poder de administración y disposición, otorgado por el ciudadano Jesús José García Ramírez, a la abogada Katiuska del Valle Freitez Placeres, de fecha 11 de febrero de 2013, bajo el N° 12, folio 58 del tomo 9 (fs. 4 al 8); copia fotostática de la planilla de declaración de pago de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas, signada con el N° 00055055, emitida por Seniat (fs. 9 al 12); copia simple del documento de venta realizado por la abogada Katiuska del Valle Freitez Placeres, al ciudadano Alexi Rafael Freitez Daza (fs. 13 al 17); consignó junto al escrito de informes presentado ante esta alzada; marcado “A”: documento de venta con pacto retracto, celebrado entre el ciudadano Jesús José García Ramírez y el ciudadano Isnardo Rafael Jiménez Hernández, autenticado ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el N° 18, tomo 11, protocolo Primero (fs.83 y 84); marcado “C y D”: copia certificada del croquis del levantamiento parcelario , realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Jiménez (fs. 98 y 99). Las cuales se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Según la Enciclopedia Jurídica Opus la Prevaricación es: “…La acción y efecto de prevaricar. La prevaricación es un delito propio de ciertos sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados procuradores, consejeros o directores, y consiste en servir a dos partes de intereses opuestos y causar perjuicio por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento. Eso lleva el nombre de prevaricación y es delito que solo lo pueden cometer determinados sujetos calificados, como se dijo anteriormente. También incurre en prevaricación la persona con que las cualidades o condiciones ya nombradas, después de haber defendido a una de las partes, toma a su cargo la defensa de la parte contraria, sin el consentimiento de aquella a quien sirvió primero…”

En este sentido la parte demandada alego que había sido víctima de prevaricación, pues fue asistido por la abogada hoy día demandante Katiuska del Valle Freitez Placeres, en el procedimiento que dio origen a la presente juicio, es decir, en la venta del inmueble objeto del litigio que ocasionó la demanda por cumplimiento de contrato, y posteriormente prestó sus servicios como profesional de la abogacía al ciudadano Alexi Rafael Freitez Daza, del hoy demandante en el proceso de cumplimiento de contrato, sin prejuzgar si efectivamente ocurrió un delito o no, ésta Juzgadora considera contrario a la ética, a la moral y las buenas costumbres cualquier violación al Código de Ética del Abogado.

La ley de abogado establece en su artículo 18 lo siguiente: “Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”

Por su parte el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria”

Con clara apreciación de lo establecido en los artículos ya señalados, se puede evidenciar que si el litigante presta sus servicios profesionales a una de las partes en un asunto le está prohibido por disposición expresa del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la prestación de servicios profesionales a la contraria, como lo es en el presenta caso de la abogada Katiuska del Valle Freitez Placeres, quien ejecuto la venta del inmueble objeto del litigio en representación del ciudadano Jesús José García Ramírez, y posteriormente asistió al ciudadano Alexi Rafael Freitez Daza, en la demanda de cumplimiento de contrato, que busca el traslado de la propiedad del mismo, por lo tanto considera esta juzgadora que la participación de esta abogada como apoderada del hoy demandante Alexi Rafael Freitez Daza, es contraria al orden público y a la ética del abogado, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2015, por la abogada Katiuska del Valle Freitez Daza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora denunciada, y confirmar la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia de fraude procesal intentada por el ciudadano Jesús José García Ramírez, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Alexi Rafael Freitez Daza, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2015, por la abogada Katiuska del Valle Freitez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexi Rafael Freitez Daza, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declaran nulas las actuaciones contenidas en el asunto signado con el N° KP02-V-2015-000352, seguido por el ciudadano Alexi Rafael Freitez Daza, contra del ciudadano Jesús José García Ramírez. Se ordena oficiar al Ministerio Publico, y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, a los fines de que inicien los procedimientos correspondientes, y si hubiere lugar apliquen las sanciones respectivas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.

Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las 2:26 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez