REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000902

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: ciudadana NANCY MARLENE BRACHO DE EVIES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.442, actuando en su condición de representante legal y en calidad de administrador de la firma mercantil Restaurant EL REY GALEON S.R.L, debidamente registrado por ente el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 9 de julio de 1991, bajo el Nº 77, tomo 2-A, con Rif Nº J-30041189-3.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2014-003188.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por Desalojo (local comercial) incoado por la ciudadana Nancy Marlene Bracho de Evies, contra el ciudadano Carlos Andrés Rojas Guerrero.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 16-2758 (KP02-R-2015-000902).

La ciudadana Nancy Marlene Bracho de Evies, actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil Restaurant El Rey Galeon S.R.L, parte actora en el juicio por desalojo de local comercial, incoado contra el ciudadano Carlos Andrés Rojas Guerrero, interpone en fecha 19 de octubre de 2015, recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2015, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2014-003188 (f. 1 y anexos del folio 4 al 112).

En fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 119 al 123), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declino la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia mercantil.

Por auto dictado en fecha 8 de enero de 2016, la profesional del derecho Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez que constara en auto la última de ellas, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizarles el derecho de defensa.

En fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 159 al 164), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acepta la declinatoria de competencia y se declara competente para el conocimiento del presente asunto.

En fecha 29 de febrero de 2016, se fijó el término de cinco días de despacho contados a partir de la consignación de las copias certificadas para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho, para dictar decisión en el presente asunto.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal que negó la admisión del recurso de apelación o lo ordenó admitir en un solo efecto. El recurso de hecho es un complemento establecido en la ley para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Nnacy Marlene Bracho de Evies, interpuso en fecha 19 de octubre de 2015, recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual el tribunal de la causa negó la admisión del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015. Ahora bien, de las actas se desprende que el auto recurrido de hecho fue dictado en fecha 30 de septiembre de 2015, y el recurso de hecho fue presentado ante el juzgado de alzada en fecha 19 de octubre de 2015, es decir cuando habían transcurrido nueve (9) días de despacho contados a partir de la negativa.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


Ahora bien, de la norma transcrita ut supra, se puede apreciar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes, los cuales deben entenderse como días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere, contados a partir de la fecha en que el tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.

A mayor abundamiento, es pertinente comentar el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Modesta Arocha, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Magistrado Ponente: Antonio J. García García, en la cual se estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. Nº 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.”

En consecuencia, el lapso de cinco (05) días para interponer el recurso de hecho, a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta por días de despacho transcurridos en el juzgado de alzada, es decir del tribunal que le corresponde decidir el recurso, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la decisión del a-quo que negó el recurso de apelación o lo admitió en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el auto del cual se recurre, fue dictado el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el recurso de hecho fue interpuesto ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, en fecha 19 de octubre de 2015, cuando habían transcurridos en este juzgado de alzada, los siguientes días de despacho: 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 19, de octubre de 2015. En consecuencia, habiendo fenecido íntegramente el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho presentado en fecha 19 de octubre de 2015, por la ciudadana Nancy Marlene Bracho de Evies, es inadmisible por extemporáneo y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Nancy Marlene Bracho de Evies, en su de representante legal del Restaurant El Rey Galeon, S.R.L., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2015, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes marzo de dos mil dieciséis (08/03/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las tres y veintiocho horas de la tarde (03:28 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez