REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000448
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanas LEOCADIA JOSEFINA GIMÉNEZ YUZTIZ e IGYOSEIDAS DEL VALLE GIMÉNEZ YUZTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.432.013 y V-13.644.095, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.698, de este domicilio.
DEMANDADOS: ciudadanos AURA MORENO DE JIMÉNEZ (+) y ELIO JOSÉ JIMÉNEZ MORENO (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-924.607 y V-7.353.953, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO: YOLIMAR MENDOZA MERCADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101, de este domicilio.
TERCERO INTERESADO: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMUEL ROBINSON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 26, tomo 29-A, representada legalmente por la ciudadana GREGORIA ZULAY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.371.883, de este domicilio, en su condición de directora.
APODERADOS DE LA TERCERA INTERESADA:
ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.072 y 90.102, respectivamente, de este domicilio (fs. 107 al 110).
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: ACLARATORIA. Expediente N° 15-2679 (Asunto: KP02-R-2015-000448).
Con ocasión al juicio por partición hereditaria, interpuesto por las ciudadanas Leocadia Josefina Giménez Yuztiz e Igyoseidas del Valle Giménez Yuztiz, en su condición de herederas del ciudadano José Cupertino Giménez (+), contra los ciudadanos Aura Moreno de Jiménez y Elio José Jiménez Moreno, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015 (f. 74), por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, en su carácter de directora del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., asistida por el abogado Alejandro Ramírez González, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015 (fs. 69 y 70), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual desestimó la oposición planteada por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, tercera interesada, por no estar ajustada a derecho. Por auto de fecha 25 de mayo de 2015 (f. 75), el tribunal de la causa admitió en un sólo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.
En fecha 29 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, en su carácter de arrendataria y directora del Centro de Educación Inicial Samuel Robinsón, C.A., tercera interesada, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Partición, interpuesto por las ciudadanas Leocadia Josefina Giménez Yuztiz e Igyoseida del Valle Giménez Yuztiz, contra los ciudadanos Aura Moreno de Jiménez y Elio José Jiménez Moreno, todos plenamente identificados, se revocó el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el precitado juzgado, y por cuanto el recurso de apelación fue declarado con lugar, no hubo condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (fs. 515 al 521).
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2016, la abogada Alicia Figueroa Romero, en su carácter de apodera judicial del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., tercera interesada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de febrero de 2016, en los siguientes términos:
“consigno en cinco (5) folios útiles Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 109-2013 del 26-02-2013 (Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas en amparo vs Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil de Yaracuy) y del 19/10/2000 (caso Ramón Toro León, Expediente No. 00-0416, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), que establecen, la primera con carácter vinculante en todas aquellas acciones derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial sea el desalojo del inmueble: que debe NOTiFICARSE en la oportunidad de la contestación de la demanda, a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa, para que procedan a la defensa de los derechos colectivos de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa y evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales, y en caso de no cumplirse esta formalidad, debe REPONERSE LA CAUSA a ese estado; y la segunda sentencia establece la Sala que “los derechos del tercero, mientras no sean resueltos, evita que éstos sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse la desocupación forzada, y obliga al ejecutante o al adjudicario en remate, en la ejecución, a respetarlos hasta que el contrato de arrendamiento termine por causas legales, y a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación”. Asimismo, vista la decisión dictada por este tribunal en el presente recurso el 29-02-2016, de conformidad con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal por vía de ACLARATOTIA lo siguiente: solicito el desarrollo con la declaratoria con lugar de este recurso, en detalle de los términos que no fueron precisados:
1)declare la NULIDAD de los autos decretados por el tribunal de la causa, a-quo, posteriores al auto apelado de mayo de 2015, que desconocieron los derechos de POSESIÓN LEGITIMA de mi representada y ordenaron la “ENTREGA MATERIAL” del inmueble que implica su desalojo del plantel y como tal la SUSPENSIÓN del ejercicio de educación; 2) ORDENE LA REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos del Niño del Adolescente, y de la Zona Educativa del Estado Lara, conforme a la sentencia citada, vinculante para todos los tribunales; 3) ACLARE al adjudicatario del bien en remate que debe RESPETAR el derecho de mi representada como arrendataria conforme el criterio expuesto por la sede, 4) una vez notificada la Procuraduría General de la República, el proceso se suspenderá, conforme a lo establecido en el art. 99 ejusdem por 45 días continuos a los fines de que esta se imponga de los derechos y los entes especializados se coadyuven al proceso.”
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
La solicitud de aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra, contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.
Establecido lo anterior esta alzada observa que las solicitudes de aclaratoria están referidas al dispositivo del fallo, y no respecto a la motiva de la decisión y así se decide.
En segundo término se observa que en el dispositivo del fallo dictado por esta alzada en fecha 29 de febrero de 2016, se estableció lo siguiente:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, en su carácter arrendataria y directora del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición de herencia, interpuesto por las ciudadanas Leocadia Josefina Giménez Yuztiz e Igyoseida del Valle Giménez Yuztiz, contra los ciudadanos Aura Moreno de Jiménez y Elio José Jiménez Moreno, todos plenamente identificados.
QUEDA así REVOCADO el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”.
Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por la profesional del derecho Alicia Figueroa Romero, en su carácter de apodera judicial del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., tercera interesada, observa esta juzgadora que la misma versa sobre los siguientes puntos: Primero, que se declare la nulidad de los autos decretados por el tribunal de la causa, posteriores al auto apelado, que desconocieron los derechos de poseedora legitima de su representada, y ordenaron la entrega material del bien adjudicado; segundo, que se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la Zona Educativa del estado Lara, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2013, caso “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, citado por esta alzada como fundamento de su fallo; tercero, que se le aclare al adjudicatario del bien, que debe respetar los derechos de arrendataria de su representada; Cuarto, que una vez notificada la Procuraduría General de la República, el proceso se suspenda, conforme a los establecido en el artículo 99 de la ley orgánica del mencionado órgano, por cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que éste se pronuncie y los órganos especializados coadyuven en el presente proceso.
En cuanto al primer punto formulado por la solicitante, que hace referencia a que se declare la nulidad de los autos decretados por el tribunal de la causa, posteriores al auto apelado, que –a su decir- desconocieron los derechos de poseedora legítima de su representada, y ordenaron la entrega material del bien adjudicado, quien juzga considera que lo peticionado escapa de la esfera y alcance de esta juzgadora, vale decir, escapa de los límites de juzgamiento, por cuanto pide la nulidad de actos que no están siendo objeto de revisión, e incluso desconocidos para quien juzga, y considerando que estamos frente una institución procesal, mediante la cual el operador de justicia, por impulso de las partes, solo podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, razón por la cual se desestima tal pretensión, y así se establece.
En lo que respecta al segundo y cuarto punto, observa esta juzgadora, que lo peticionado por la solicitante en cuanto a que, se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la Zona Educativa del estado Lara, y que una vez, notificada la Procuraduría General de la República, el proceso se suspenda, conforme a los establecido en el artículo 99 de la ley orgánica del mencionado órgano, por cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que ésta se pronuncie en relación a los derechos colectivo de los alumnos y los órganos especializados coadyuven en la solución del presente proceso, resulta inoficiosa, por cuanto de los efectos consecuenciales del presente fallo, no surge el desalojo del bien inmueble objeto de remate, máxime cuando en la sentencia se estableció que la adjudicación transmite los mismos derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, y transmite no sólo la propiedad sino la posesión que tenía el ejecutado. Si el ejecutado, además de propietario, era poseedor del bien, tendrá derecho el adjudicatario a ser puesto en posesión del mismo, pero si no lo era, tal actuación no es posible, pues la adjudicación en remate transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado, y así se establece.
Ahora bien, en relación al tercer punto, referente a que se le aclare al adjudicatario del bien rematado, que debe respetar los derechos de arrendataria de su representada, se observa que en el dispositivo del fallo dictado por esta alzada, en fecha 29 de febrero de 2016, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, en su carácter de arrendataria y directora del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin indicar los efectos derivados de tal providencia.
En consecuencia, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, quien juzga considera que lo procedente, es declarar parcialmente con lugar la presente aclaratoria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el dispositivo quedará redactado de la siguiente manera:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, en su carácter arrendataria y directora del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición de herencia, interpuesto por las ciudadanas Leocadia Josefina Giménez Yuztiz e Igyoseida del Valle Giménez Yuztiz, contra los ciudadanos Aura Moreno de Jiménez y Elio José Jiménez Moreno, todos plenamente identificados. En consecuencia, se ordena se proceda a la adjudicación del bien inmueble rematado, al ciudadano Miguel Ángel Quintana Angulo, con los mismos e iguales derechos que sobre él tenía la persona a quien se le remató, y se le respete la cualidad de arrendataria a la ciudadana Gregoria Zulay Sánchez, en su carácter de directora Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A.
QUEDA así REVOCADO el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”
En los términos antes señalados, esta alzada declara parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta, por la abogada Alicia Figueroa Romero, en su carácter de apodera judicial del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., tercera interesada, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA DEL FALLO, presentada por la abogada Alicia Figueroa Romero, en su carácter de apodera judicial del Centro de Educación Inicial Samuel Robinson, C.A., tercera interesada. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2016.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de febrero de dos mil dieciséis.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal. La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las 9:49 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
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