REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000600
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A., inscrita por ante el registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1.990, bajo el Nº 75, tomo 9-A, representada por la ciudadana JENNY YAMILA MUÑOZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.484, de este domicilio.


APODERADO: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.071, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano HIPOLITO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-447.935, de este domicilio.

APODERADO: AMABILES JOSE SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.574, de este domicilio. (f. 145)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 15-2641 (Asunto: KP02-R-2015-000600).

PREÁMBULO
Sube ante este Superior Jurisdiccional las actas que integran el presente expediente, previa distribución del asunto, correspondiente a demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por la Sociedad Mercantil LIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A., representada judicialmente por el abogado Pedro ElíasAristiguieta Correa, contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Amabiles José Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado Hipólito José Zambrano, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara .

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 8 de abril de 2013 (fs. 1 al 10 y anexos a los fs. 11 al 126), por el abogado Pedro Elías Aristeguieta, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LIBERARÍA ANTONIO CARORA, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, siendo admitida en fecha 11 de abril de 2013 (f.127) por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el procedimiento ordinario.

Mediante diligencia del alguacil hace constar en fecha 29 de abril de 2013 que la parte demandada de autos se negó a firmar, por lo que previa solicitud de la parte actora y acordado por el tribunal en fecha 06 de mayo de 2013 la secretaria del tribunal hace constar que dio cumplimiento a lo ordenado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de mayo de 2013 (fs. 148 al 153, con anexos de los fs. 154 al 353 pieza Nº 2), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 354), mediante las reglas del procedimiento ordinario, siendo ratificada por auto de fecha 27 de mayo de 2013 la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de abril de 2013, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura KN51-X-2013-000007, llevado por el tribunal a quo.

El abogado Amábiles José Silva Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente identificado, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2013 (fs. 356 al 361), opusola cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente”, en concordancia con el artículo 138 ejusdem, alusivo a las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013 (f. 363, con anexos de los folios 364 al 366), presentada por la ciudadana Jenny Camila Muñoz de Gutiérrez, en su condición de presidenta de la Librería Antonio Caroca, C.A., subsanó conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas subsanas mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el tribunal de la causa (fs. 368 al 372, pieza nº 2).

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2013 (fs.375 al 398, con anexos del folio 399 al 404, pieza Nº 2), el abogado Amábiles José Silva Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente identificado, presento escrito de contestación a la demanda.

Por auto fecha 6 de agosto de 2013 (f. 406, pieza nº 2), el tribunal de la causa ordenó suspender el presente procedimiento, hasta que conste en autos el agotamiento o cumplimiento del procedimiento administrativo. Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013 (f. 407, pieza nº 2), la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto, en fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 408, pieza nº 2), se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores, siendo decidido en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2013-001010, donde declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro EliasAristiguieta Correa, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2014, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014 (f. 415, pieza nº 2), se repuso la causa al estado de admisión de la tercería opuesta en el escrito de contestación a la demanda, y en esa misma fecha se admitió la tercería ordenando el emplazamiento de los terceros, ciudadanos Wuilfredo Ramón Zambrano Meléndez, Hipólito José Zambrano Meléndez, Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, Elena Victoria Zambrano Meléndez Baudilio José Zambrano Meléndez, Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, Dilcia Milagros Zambrano Meléndez, José Gregorio Zambrano Meléndez, Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, Johanny José Zambrano Gil, Johendy José Zambrano Gil y Carmen Graciela Gil, en su condición de coherederos del difunto Fredy José Zambrano Meléndez, identificados en autos(f. 416). En fecha 22 de abril de 2014 (f. 418), la representación judicial de la parte actora se dio por notificado a los efectos de la continuación de la causa.

En fecha 28 de abril de 2014 (f. 419), el tribunal de la causa se pronunció sobre lo solicitado mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014 por la representación judicial de la parte actora y negó dejar sin efecto la admisión de la tercería, por lo que la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el precitado auto en fecha 29 de abril de 2014 (f. 423), el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 424, pieza 2), y fue declarado nulo el referido auto que oyó la apelación, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-R-2014-000621, cuyas resultas obran a los folios 769 al 773.

El alguacil del tribunal a aquo en fecha 20 de mayo de 2014, consigno las boletas de citación debidamente firmadas de los ciudadanos Hipólito José Zambrano Meléndez,Ramón José Zambrano Meléndez, Wuilfredo Ramón Zambrano Melendez, Elena Victoria Zambrano Meléndez, Dilcia Milagros Zambrano Meléndez, Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, Wilver Gregorio Zambrano Meléndez y Baudilio José Zambrano Meléndez, todos plenamente identificados, quienes en fecha 27 de mayo de 2014, les confieren poder apud acta al abogado en ejercicio Racery Rivero Riera, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 199.643

En fecha 08 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicita se declare la confesión de los terceros llamados a la causa conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil y 374 ejusdem; así como la continuidad del presente asunto y el tribunal por auto de fecha 09 de octubre de 2014 ordena la reanudación de la causa al estado de promoción de pruebas y deja sin efectos las citación de los terceros de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas cursante al folio 570 y en fecha 30 de octubre de 2014, así lo hizo la representación judicial de la parte demandada,el cual riela a los folios 571 al 576, con anexos a los folios 577 al 639, siendo admitidas ambas probanzas por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (f. 640). Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014 (f. 646), se revocó por contrario imperio el auto que riela al folio 640, referido a la admisión de las pruebas quedando nulo de toda nulidad y sin los mismos efectos, y repone la causa al estado del lapso de oposición de pruebas, contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentadas por ambas partes (f. 647), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 648).

En fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 650), se designaron los experto en virtud de la prueba de experticia solicitada, constando las boletas de notificaciones debidamente firmadas a los folios 656 y 658); en fecha 2 de diciembre de 2014 aceptaron el cargo de expertos en el presente juicio los ciudadanos Armando Antonio Bastidas Castro y Domingo Aurelio Mendoza Lameda(f. 659); mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 660), el abogado Amabiles Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sea fijada el día y la hora para juramentación del experto y por auto de fecha 5 de noviembre de 2014 (f. 662), se fijó el día para la juramentación del experto ingeniero Cesar Augusto Rivero quien aceptó el cargo. Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014 (f. 663), el abogado Pedro Aristiguieta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea desechada la prueba de experticia acordada, por cuanto transcurrió el plazo acordado. En fecha 28 de enero de 2015 es consignada por el ingeniero Cesar Augusto Rivero F., en su condición de experto, el informe de experticia del inmueble objeto de la presente acción (f. 664 al 672).

En fecha 22 de mayo de 2015 (fs. 787 al 796), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, en consecuencia ordenó a Hipólito José Zambrano, otorgarle a Librería Antonio Carora, C.A., el documento definitivo de venta del inmueble conformado por un lote de terrero, igualmente se ordenó a la parte demanda hacer entrega material del inmueble vendido a la parte demandante. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, notificase a las partes por haber salido fuera de lapso, cuyas resultas constan en los folios 800 al 803. Seguidamente en fecha 26 de mayo de 2015 (fs. 804 y 805), la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, la cual fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 5 de junio de 2015 (808), se ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuido en unos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 2 de julio de 2015 (f. 812), se recibió y se le dio entrada al expediente en esta alzada, previa distribución del mismo y por auto de fecha 7 de julio de 2015 (f. 813), se fijó oportunidad para presentar informes observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 5 de agosto de 2015 (fs. 814 al 816), el abogado Pedro Elías Aristiguieta Correa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y en fecha 17 de septiembre de 2015 (fs. 817 al 840), el abogado Amábiles José Silva Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 841), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y en consecuencia, se entra en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 842), la representación judicial de la parte actora solicitó sean desechados las supuestas observaciones a los informes presentados por la parte demandada y ratificó todas y cada una de las partes los informes presentados.

En fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 843), esta alzada difirió la presente sentencia para ser publicada dentro de los veintidós (22) días calendarios siguientes a la presente fecha, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora (f. 844), mediante diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2016, solicitó a esta superioridad abocarse al conocimiento de la causa. En fecha 25 de enero de 2016, la profesional del derecho Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez que constara en auto la última de ellas, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizarles el derecho de defensa. En fecha 27 de enero de 2016 (f. 846), el abogado Pedro Aristiguieta, se dio por notificado. Por auto de fecha 1 de febrero de 2016 (f. 847), acordó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la notificación del ciudadano Hipólito José Zambrano. En fecha 26 de febrero de 2016 (f. 849 con anexos del folio 850 al 858), se agregó comisión por oficio Nº 2016/029, de fecha 18 de febrero d e2016, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Torres.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2015, por el abogado Amabiles José Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por la Sociedad de ComercioLIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, todos debidamente identificados en autos.
En tal sentido consta en las actas procesales que el abogado Pedro Elías Aristigueta Correa, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de reforma de demandaalegó quefigura en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 74, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, que su representada, en su condición de comprador, celebró lo que inequívocamente se corresponde a un contrato de compra venta con el ciudadano Hipólito José Zambrano, ya identificado, cuyo objeto lo constituyó un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la calle 19 Curarigua (frente), sector Trasandino (ciudad Carora), cuyos linderos se dan por reproducidos y constan en autos. Que de copia certificada del asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2010-000561 llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de Oferta Real de Pago, el cual fue declarado con lugar, ratificado por la Instancia Superior y declarado firme en su oportunidad, procedimiento que fue incoado con el fin de verificar el pago de la cantidad debida, ya que el vendedor, ciudadano Hipólito José Zambrano se negaba a recibir el pago correspondiente. Asimismo de copia certificada de Procedimiento de Entrega Material, asunto Nº KP12-S-2013-000043, contentivo de sentencias proferidas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la segunda por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicho procedimiento fue suspendido por oposición efectuada por el apoderado del ciudadano Hipólito José Zambrano, alegando unas supuestas causas legales para ello.
Que, celebrada la compra venta conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 74, tomo 25, cuyo objeto lo constituyó un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la calle 19 Curarigua (frente), sector trasandino (ciudad Carora), Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, de la ciudad de Carora, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela 15-25 (local de José Bejarano); Sur: calle 19, Curarigua (frente); Este: parcela 15-20 (José Bejarano); y Oeste: parcela 15-22 (Hermanos Carolla). El lote de terreno posee una superficie de trescientos diecisiete con trece metros cuadrados (317,13 m²), su propiedad la hubo el referido Sr. Zambrano, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, inserto bajo Nº 31, folios 174 al 177, tomo 2, protocolo 1, segundo trimestre del año 2009, donde hubo consentimiento, objeto y causa; esaultimarepresentada en una cantidad de dinero equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del precio del inmueble y recibida no en calidad de arras, tal y como se acostumbra en los contratos preparatorios de futura compra venta, sino como parte del pago del precio del objeto, se transmitió la propiedad, quedando pendiente el cumplimiento de dos (2) obligaciones; la primera, el pago del sueldo deudor, de la venta por parte del comprador, su representada Librería Antonio del precio Carora, C.A., y la otra, la tradición de la cosa objeto de la compra venta, obligación que al tratarse de un inmueble solo es posible ser realizada por parte del vendedor a través del otorgamiento del correspondiente documento protocolizado de propiedad. Que deslindadas las obligaciones que quedaron a cargo y pendiente de ser cumplidas por cada una de las partes, habiéndose incoado un procedimiento de Oferta Real de Pago, el cual fue declarado con lugar y definitivamente firme, correspondía en derecho reclamar la entrega material al ciudadano vendedor Hipólito José Zambrano.
Que en cuanto a las defensas opuestas y desestimadas en juicios previos, declarado valido el ofrecimiento real de pago y subsiguiente deposito a favor del ciudadano Hipólito José Zambrano, ya identificado, se cumplió con la segunda obligación, como lo fue haber sido declarado valido el pago del pago deudor, tal como se indicó. Que en cuanto a la oposición a la entrega material en jurisdicción voluntaria, que consta de expediente que curso por el mismo tribunal a quo signado bajo la nomenclatura KP12-S-2013-000043, contentivo de Procedimiento de Entrega Material, en el cual hizo oposición la parte demandada, que en su descargo alego que ocupa el inmueble en calidad de co-propietario y poseedor legítimo, indicando para ello que los otros co-propietarios son sus hijos además de otros alegatos. Que en cuanto a la tradición de la cosa, quedaba y sigue pendiente dar cumplimiento con la tradición del bien objeto de la compra venta, obligación que al tratarse de un inmueble solo es posible de ser realizada por parte del vendedor a través del otorgamiento del correspondiente documento protocolizado de propiedad, y por supuesto, la entrega material. Que a pesar que se firmó el documento de opción a compra venta, y de que conforme a la sentencia indicada se pagó íntegramente el precio acordado y habiéndose producido el correspondiente procedimiento de entrega material según consta y se evidencia en el asunto signado bajo el N° KP12-S-2013-000043, procedimiento este que por presentarse oposición al mismo se suspendió la práctica de la entrega material, dejando el camino abierto para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente.
Continua explanando que es así que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento al otorgamiento del correspondiente documento protocolizado de propiedad, ni a tradición de la cosa, incumplimiento en consecuencia con la obligación principal que le impone el contrato de compra-venta como lo es entregar la cosa al comprador todo lo cual se desprende de las normas establecidas y contenidas en el Código Civil, en el artículo 1.486, que estipula principal obligación del vendedor la tradición y saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, por lo que si existen obstáculos que impidan al comprador disponer o gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad o en el término establecido en el mismo, objeto de la tradición no se efectúa y, es ineficaz y no liberada de su obligación al vendedor, razón por la cual procedió a demandar formalmente al ciudadano Hipólito José Zambrano, suficientemente identificado, y solicitar judicialmente la entrega material del inmueble objeto de venta a la empresa Librería Antonio Carora, C.A., libre de todo tipo de personas y totalmente saneado, o a ello se condenado y que en casos de mantener su actitud irresponsable de negarse a ello, sea ordenado el Registro la sentencia definitiva emitida por el tribunal de la causa, para que sirva de documento de compra-venta y sea ordenado la entrega material del bien utilizado para ello el orden y poder jurisdiccional.
Solicita se mantenga la medida cautelar acordada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de demanda, señaló domicilio procesal de las partes y estimó la presente acción en cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,00), equivalente, a la fecha de la presentación del escrito en 457, 94 U/T.

Por su parte el abogado Amábiles José Silva Campos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hipólito José Zambrano, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda y su reforma, en el capítulo primero entre otras cosas sostiene que la parte actora carece de personalidad jurídica por no estar legamente constituida, por no haber dado cumplimiento al artículo 226 del Código de Comercio relativo a la formación del expediente de cada compañía en el registro y que en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara no consta la publicidad por la prensa de las actas de la empresa demandante; en el capítulo segundo denominado defensas de fondo, negó rechazo y contradijo tanto los hechos como en derecho lo alegado por la parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda como en su reforma. En cuanto a los hechos por ser falsos e inciertos y cuanto al derecho por crecer de argumentos legales. No hay subsunción de los hechos invocados en los supuestos legados.

En el capítulo tercero, que lo que si es cierto y verdadero que entre su representado Hipólito José Zambrano y la persona jurídica Librería Antonio, Carora, C.A., se celebró un contrato de opción de compra venta, según se evidencia documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres, del estado Lara, el 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 74, tomo 25, sobre todos los derechos y acciones que él posee sobre un lote de terreno ubicado en la calle 19, Curarigua (frente), sector transandino, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, estado Lara, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nº 31, Folio 174 al 177, Tomo 2°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 2009;que si es cierto y verdadero, que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto KP02-V-2010-000561, dictó sentencia definitiva en fecha 13 octubre de 2010, donde declaró con lugar la oferta real de pago intentada por la Librería Antonio Carora, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, debidamente identificados; que valida el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito de la suma depositada en la cuenta de ahorros abierta en esta causa por el tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes a favor del oferido; que liberada a la empresa Librería Antonio Carora, C.A., de la obligación pendiente por cumplir, en ocasión a opción de compra venta suscrita por ante la Notaría Pública Carora, en fecha 23 de julio de 2009, autenticado bajo el Nº 74, tomo, apelada la misma le correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado bajo la nomenclatura KP02-R-2010-1157, siendodecidida en fecha 14 de diciembre de 2011, y confirmada la sentencia apelada, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Irselis Flores, apoderada judicial de la parte oferida, en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se consideró: 1. valido el ofrecimiento real de pago depósito de la suma depositada en la cuenta de ahorros abierta en esta causa por dicho tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a favor del oferido; 2. liberada a la empresa Librería Antonio Carora, C.A., de la obligación pendiente por cumplir, en la ocasión a la opción de compra venta suscrita por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 11 de agosto de 2009, autenticada bajo el Nº 74, tomo 25, de los libros de autenticaciones respectivo.

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho alegados por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y su reforma, entre su representado y la mencionada empresa se celebró una negociación de compra-venta contenida en el documento al que hace referencia marcado “A”. Que se observa en las cláusulas del contrato de opción a compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora estado Lara, de fecha 11 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 74, Tomo 25, lo siguiente: a) la identificación de las personas intervinientes en el mismo; b) el bien inmueble objeto del contrato; c) el precio de los derechos y acciones del inmueble; d) el plazo de esta opción; e) se estableció la cláusula penal para aquella parte que no cumpla con lo establecido en la cláusula quinta, y en la cláusula sexta, la cantidad máxima de indemnización que puedan reclamarse ambas partes. Que de la simple lectura de ese contrato se deriva la intención de las partes de celebrar una opción de compra venta, y que al ser un contrato de promesa bilateral de compra venta, su naturaleza es de un contrato preparatorio. Que es evidente, que la intención común de las partes fue suscribir un contrato de opción de compra a venta y que el hecho de haber previsto el precio de la futura negociación no implica per se que el contrato pueda ser calificado como un contrato de compra venta. Que en el presente caso lo convenido por las partes es un contrato de opción de compra.

Como capitulo cuarto, solicitó al tribunal a quo el llamamiento a la causa de los terceros legitimados, arguyendo que su representado ocupa en calidad de co-propietario y poseedor legal desde hace más de veinticinco (25) años, primero con su difunta esposa y con sus hijos legítimos, quienes viven con su representado, donde el mencionado inmueble fue construido en un terreno ejido durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que se comprueba que su representado es co-propietario del cincuenta por ciento (50 %)como gananciales conyugales, mas una cuota hereditaria en los bienes dejados como activo hereditario por la de cujus, por lo que se trata de unas bienhechurías, cuya propiedad es comunidad hereditaria. Asimismo señala domicilio procesal para practicar la citación de los terceros llamados a la causa.

Del escrito de informes

Dentro de la oportunidad prevista en la ley, la parte demandante representada por su apoderado judicial, presentó informes ante esta alzada, y como punto previo alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación, ya que consta en autos que en la reforma de la demanda, la cual no fue objeto de contrariedad alguna, se estimó la misma por la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,00), equivalente, a la fecha de la presentación en 457,94 U/T,es decir, se estableció la cuantía en un monto inferior a quinientas 500 U/T, para la cual se estable la circunstancia, que se correspondía, hasta la fecha en la que se produjo en una sola instancia objeto de apelación. En tal sentido solicitó se declare inadmisible la apelación propuesta por el demandado, ordenando al juez de municipio el cumplimiento de la sentencia proferida.

Que de la admisibilidad de apelación de la sentencia proferida en primera instancia, consta de autos que la sentencia apelada tiene fecha 22 de mayo de 2015, y del escrito contentivo de apelación de la parte demandada, que se apeló de la sentencia publicada en fecha 25 de mayo de 2015, y que tal sentencia no existe, por lo que se debe tener como no propuesta apelación alguna y como consecuencia debe declararse como no ejercido el recurso de apelación y declarar sin efecto y nulas las consiguientes actuaciones.

En cuanto a la demanda, el presente procedimiento deriva de Cumplimiento de Contrato – Entrega de Bien Vendido, derivado de un procedimiento previo de oferta real declarada con lugar en todas sus instancias, en donde se solicitó por vía de entrega material el bien objeto de la venta realizada.

Del escrito de observaciones a los informes

El abogado Amábiles José Silva Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes y alego que el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, ha indicado de forma reiterada de carácter de orden público los requisitos formales de las sentencias donde expresó el estricto cumplimiento de los jueces de instancias los requisitos legales establecidos para la formación de la sentencia. Que ratifica en nombre de su poderdante en toda y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de contestación de la demanda y del acervo probatorio. Que el sentenciador no dio cumplimiento a los requisitos legales establecidos en la formación de la sentencia.

Subsiguientemente, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito identificado como “escrito de observaciones a los informes”, donde como primer término solicita sean desechadas las supuestas observaciones a los informes presentados por la contraparte, ya que no constituye de ninguna manera observaciones a los informes presentados por él en la oportunidad legal; como segundo término, ratifica en todas y cada una de sus partes los informes presentados, y en especial en lo que respecta a la no apelación de la sentencia proferida en primera instancia, y en la no admisibilidad de la apelación (a todo evento), por lo que respecta a la cuantía de la demanda.

De las pruebas y su valoración

1) Parte Demandante:
Junto con el escrito de demanda, presentó las siguientes documentales:
• Copia fotostática simple del poder otorgado por la ciudadana Gricel Yanira Rodríguez, en su condición de Administradora General de la EmpresaLIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A., al abogado Pedro Elías Aristiguieta Correa (fs. 11 y 12).La cual es apreciada por esta Superioridad La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte demandante, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática certificada del expediente signado con el alfanumérico KP12-S-2013-000043, llevado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del juicio por motivo de Entrega Material, incoado por la Firma MercantilLIBRERÍA ANTONIO CARORA, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano (fs. 13 al 126). La cual es apreciada por esta Superioridad por no haber sido de modo alguno impugnado, desconocido y tachado, siendo esta documental objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda, presentó las siguientes documentales:
• marcado “A”, copia certificada del contrato de opción de compra venta celebrado entre el ciudadano Hipólito José Zambrano y la Sociedad Mercantil“Librería Antonio Carora, C.A.”, autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 74, tomo 25 (fs. 154 y 155); La cual es apreciada y valorado por esta juzgadora por ser la misma el documento fundamental de la demanda, siendo reconocido por las partes intervinientes de la presente demanda. Así se decide.
• marcado “B”, copia simple del documento de compra venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en la persona del Alcalde para la fecha y el ciudadano Hipólito José Zambrano, sobre un lote de terreno ejido urbano, ubicado en la calle Curarigua, sector Trasandino, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nº 31, folios 174 al 177, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2009 (fs. 156 al 160); la cual es apreciada y valorada por esta superioridad por guardar relación con la causa que aquí se ventila, no siendo objeto de impugnación o desconocimiento. Así se decide.
• marcado “C”, copia fotostática certificada del asunto signando con el Nº KP02-V-2010-000561, contentivo de un juicio de Oferta Real de Pago, llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instaurado por la Sociedad De Comercio LIBRERÍA ANTONIO, CARORA, C.A., contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, la cual fue declarada con lugar, y válido el ofrecimiento de pago (fs. 161 al 353).la cual es apreciada y valorada por esta superioridad por guardar relación con la causa que aquí se ventila, no siendo objeto de impugnación o desconocimiento. Así se decide.
En la oportunidad de promover pruebas promovió lo siguiente:
• Promueve documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 74, tomo 25, inserto a los folios 154 y 155 del presente expediente.Dicha documental fue presentada en original, siendo la misma el instrumento fundamental de la demanda que no tachado, desconocido o impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Promueve documento en copia fotostática debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 30 de abril de 2009, inserto bajo el N° 31, Tomo 2, Protocolo Primero y que corre a los autos del folio 156 al 159. Aprecia esta Superioridad que la documental versa sobre la celebración de un contrato de compra venta entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres y el ciudadano Hipólito José Zambrano, debidamente identificado, donde se le da en venta un lote de terreno ejido urbano ubicado en la Calle 19 Curarigua (frente), sector Trasandino, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio, por guardar relación con el asunto que aquí se ventila. Así se decide.
• Promueve documento en copia fotostática certificada contentivo de procedimiento de entrega material identificado como asunto KP02-V-2010-561 llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de Oferta Real de Pago declarado con lugar y definitivamente firme con las pronunciaciones de ley, el cual cursa a los folios 161 al 353. El cual ya fue valorado por este Tribunal y se por reproducido. Así se decide.
• Promueve copia fotostática certificada del asunto KP12-S-2013-43, contentivo de procedimiento de Entrega Material llevado por ante el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corre inserto del folio 13 al 126. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento por lo que se ratifica su valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que merecen fe, por ser documentos auténticos, y constituyen actuaciones públicas judiciales. Así se decide.

2) Parte Demandada:
Junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda y su reforma presentó las siguientes documentales:
• Marcado “1”, copia fotostática simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Fredy José Zambrano Meléndez y Carmen Graciela Gil, la cual se encuentra inserta bajo el N° 13, de fecha 13 de mayo de 1993, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el extinto Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 399); aprecia esta juzgadora que dicha documental fue presentada con el propósito de ser admitida el llamamiento a terceros y de donde se evidencia que el ciudadano Fredy José Zambrano Meléndez es hijo de Hipólito José Zambrano, parte demandada en el presente juicio, y no siendo de modo alguno impugnado o desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Marcados “2”, “3” y “4” actas de nacimientos de los ciudadanos JohannyJosé, JohendyJosé y JoswardJosé, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificadas con los Nros. 6739, 6198 y 3428, respectivamente, y de donde se desprende que los mencionados ciudadanos son hijos de Fredy José Zambrano (difunto), las cuales fueron presentadas con el propósito de ser admitida el llamamiento a terceros en la causa y no siendo de modo alguno impugnado o desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Marcado “5”, acta de defunción del ciudadano Josward José Zambrano Gil, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 314, de fecha 18 de marzo de 2008, quien fuera hijo del ciudadano Fredy José Zambrano Meléndez (también difunto), la cual fue consignada con el propósito de ser admitida el llamamiento a terceros en la causa y no siendo de modo alguno impugnado o desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Marcado “6”, Carta Aval emanada del Consejo Comunal “Trasandino”, expedida en fecha 25 de julio de 2013, donde dan fe que el ciudadano Zambrano Hipólito José, titular de la Cédula de Identidad N° V- 447.935, habita en la vivienda desde hace 25 años en calle Curarigua entre Av. Francisco de Miranda y Calle Carabobo, N° 112 -15-26. Aprecia esta Superioridad que la constancia emitida proviene de un Consejo Comunal el cual posee personalidad jurídica propia, y estas se caracterizan por ser una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y por tal razón se le otorga valor probatorio a la mencionada constancia de conformidad con el artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.

En el escrito de promoción de pruebas, promovió:

• capítulo primero: en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hizo valer todos los documentos públicos consignados por la parte actora, en el libelo de demanda, a saber: 1.Pieza N° 1, folios 76 fte y vto, contrato de arrendamiento suscrito entre el municipio Torres del estado Lara y el ciudadano Hipólito José Zambrano, en fecha 8 de diciembre de 1988; 2. Pieza N° 1, folios 77 al 79,documento reconocido, en fecha 8 de septiembre de 1987, por ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 726, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2009, bajo el N° 19, folios 94 al 97, tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre del mismo año; 3.Pieza N° 1, folio 81, acta de matrimonio civil de fecha 30 de marzo de 1962, celebrado entre los ciudadanos Hipólito José Zambrano y Elena Lorenza Meléndez, inserta bajo el N° 45; 4. Pieza N° 1, folio 82,acta de defunción del ciudadano Fredy José Zambrano Meléndez, de fecha 18 de noviembre de 200, inserta en el Registro Civil de Defunciones, llevado en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, bajo el N° 196; 5. Pieza N° 1, folio 86,Acta de nacimiento del ciudadano Fredy José Zambrano Meléndez, llevado en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, durante el año 1951, inserta bajo el N° 323 fte., acta N° 119; 6. Pieza N° 1, folio 84, acta de nacimiento del ciudadano Wuilfredo Ramón Zambrano Meléndez, inserto en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados en el año 1953, bajo el N° 589, folio 84; 7. Pieza N° 1,folio 85, acta de nacimiento del ciudadano Baudillo José Zambrano Meléndez, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, llevados en el año 1954, bajo el N° 528; 8.Pieza N° 1, folio 86, acta de nacimiento del ciudadano Hipólito José Zambrano Meléndez, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, llevados en el año 1956, bajo el N° 52, fte., acta N° 969; 9. Pieza N° 1, folio 87, acta de nacimiento de la ciudadana Mirian Nicolasa Zambrano Meléndez, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, llevados en el año 1957, bajo el N° 122, folio 280 fte., 10.Pieza N° 1, folio 88, acta de nacimiento de la ciudadana Elena Victoria Zambrano Meléndez, quien nació el día 1° de febrero de 1962, en la calle Curarigua de la ciudad de Carora, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, llevados en el año 1962, bajo el N° 208, fte., de fecha 31 de marzo de 1962; 11. Pieza N° 1, folio 89, acta de nacimiento del ciudadano Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, quien nació en la ciudad de Carora, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, llevados en el año 1966, bajo el N° 1174,folio 81 vto.; 12. Pieza N° 1, folio 90, acta de nacimiento del ciudadano Ramón José Zambrano Meléndez, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, llevados en el año 1978, bajo el N° 2586, folio 54 vto.; 13. Pieza N° 1, folio 91, acta de nacimiento de la ciudadana Dilcia Milagro Zambrano Meléndez, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, llevados en el año 1979, bajo el N° 1493, folio N° 231 vto.; 14.Pieza N° 1, folio 92, acta de nacimiento del ciudadano Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, llevados en el año 1974, bajo el N° 2253, folio 131 vto.; 15. Pieza N° 1, folio 93, acta de defunción de la ciudadana Elena Lorenza Meléndez, domiciliada en la calle Cararigua, y quien falleció en la ciudad de Carora, en fecha 3 de diciembre de 1995, inserta en el Registro Civil de defunciones, llevado en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, durante el año 1995, acta N° 619, folio 311; 16. Pieza N° 1, folio 94 al 111, copia del expediente administrativo que reposa en los archivos de la Gerencia Regional del Ministerio de Hacienda (SENIAT) tributos internos, Región Centro Occidental, contentivo de la planilla de liquidación de sucesiones, correspondiente al expediente 994 de la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, quien estuvo domiciliada en su casa de habitación, en la calle Curarigua N° 111-15-26 de la ciudad de Carora, del estado Lara, y en la cual el activo hereditario entre los bienes que forman parte del mismo, la declaración al Fisco Nacional del cincuenta por ciento (50%) del valor de una habitación, ubicada en la calle Curarigua, construida durante la vigencia de la comunidad conyugal que tuvo con su esposo, ciudadano Hipólito José Zambrano, sobre un lote de terreno ejido urbano del municipio Torres del estado Lara, que mide trescientos veintidós metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (322,50m²); y certificado de solvencia de sucesión, de fecha 3 de abril de 1997; 17.Pieza N° 2, folio 154 al 155, documento público de opción de compra, inserto en la Notaría Pública de Carora, bajo el N° 74, tomo 75, en fecha 11 de agosto de 2009; 18.Pieza N° 2, folios 156 al 158, documento público de compra-venta, suscrito entre el ciudadano Hipólito José Zambrano y la alcaldía del municipio Torres del estado Lara, registrado en la Oficina de Registro Público del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 31, folios 174 al 177, tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre del mencionado año. Dichas documentales fueron debidamente apreciadas por esta Superioridad por lo que se tienen como reproducidas. Así se decide.

• capítulo segundo: reprodujo, en toda y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de contestación a la demanda. Advierte esta Superioridad que los escritos de contestación no constituyen en principio medio de pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes. Así se decide.

• capítulo tercero: reprodujo e hizo valer en su justo valor probatorio, las documentales acompañadas junto al escrito de la contestación al fondo de la demanda, a saber: marcado “1”: copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos Fredy José Zambrano Meléndez (+) y Carmen Graciela Gil, llevada en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Juzgado del Municipio Chinquinquirá de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el N° 13, de fecha 13 de mayo de 1993; marcado “2”: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadanoJohanny José Zambrano Gil, llevada en el libro de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 6739, folio 249 fte., de fecha 16 de noviembre de 1987; marcado “3”: copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Johendy José Zambrano Gil, llevado por el libro de Registro Civil de Nacimientos, en la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 6198, folio 87 fte., de fecha 4 de octubre de 1984; marcada “4”: copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Josward José Zambrano Gil, llevado por el libro de Registro Civil de Nacimientos, en la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 2428, folio 396 fte., de fecha 12 de noviembre de 1990; marcado “5”: copia certificada de acta de defunción del ciudadano Josward José Zambrano Gil, llevada en el libro de defunciones de la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 314, de fecha 18 de marzo de 2008; marcado “6”: carta aval del Consejo Comunal Trasandino de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2013. Por otro lado, promovió los siguientes documentos públicos: marcado “B”: copia simple del documento público, contrato N° 915, suscrito entre el presidente de la municipalidad de Carora y el síndico procurador municipal, obrando en nombre y representación de la municipalidad de Carora, municipio Torres del estado Lara, autorizados por la cámara municipal, en su sesión ordinaria del día 3 de diciembre de 1987, por una parte, y por la otra el ciudadano Hipólito José Zambrano (f. 577); marcado “C”: copia simple de documento público, debidamente reconocido por ante el juzgado del Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 1987, reconocido bajo el N° 726, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 19, folios 94 al 97, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre de ese mismo año, contentivo del documento donde el ciudadano Hipólito José Zambrano ha construido a sus propias y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, una casa para habitación familiar, constante de seis habitaciones, un baño, un comedor y una cocina, con paredes de bloques, piso de baldosa, techada de tejas y caña brava, sobre un lote de terrenos ejidos, que tienen una superficie de trescientos veintidós metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (322,50m²), ubicado en la calle Curarigua, sector Trasandino, de la ciudad de Carora, estado Lara, y que posee los siguientes linderos: norte: calle Riera Silva, local del ciudadano José Bejarano; este: local comercial del ciudadano José Bejarano; sur: calle Curarigua que es su frente; oeste: local comercial del ciudadano Ambrosio Reyes (fs. 578 al 580); marcado “D”: copia simple de acta de matrimonio N° 45, celebrado entre los ciudadanos Hipólito José Zambrano y Elena Lorenza Meléndez, por ante el presidente del concejo municipal del Distrito Torres del estado Lara, con su respectivo secretario, quienes se trasladaron a la casa habitación del referido ciudadano, en fecha 30 de marzo de 1962, inscrita en los libros del Registro Civil de matrimonios correspondientes, e indicó que en el acta se observa que ambos contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar en ese mismo acto, a sus hijos menores: Fredy José. Wuilfredo Ramón, Hipólito José, Mirian Nicolasa, Naudys Alberto y Elena Victoria (f. 580); marcado “E”: copia simple de acta de defunción N° 196, del ciudadano Fredy José Zambrano Meléndez, quien falleció en fecha 18 de noviembre de 2011, en el sector Manzanares, calle 11, avenida Isaías Ávila de la ciudad de Carora, inserta en los libros de Registro Civil de defunciones llevados por el registrador civil de la parroquia Trinidad Samuel de municipio Carora del estado Lara (f. 582); marcado “F”: copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Fredy José Zambrano Meléndez, inserta en los libros de registro de nacimientos llevados en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en el año 1951, folio 323 fte., acta N° 419 (f. 583); marcado “G”: copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Wuilfredo Ramón Zambrano Meléndez, inserta en los libros de registro de nacimientos llevados en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en el año 1953, acta N° 589 (f. 584); marcado “H”: copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Baudilio José Zambrano Meléndez, inserta en los libros de registro de nacimientos llevados en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en el año 1974, acta N° 528 (f. 585); marcado “I”: copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Hipólito Zambrano Meléndez, inserta en los libros de registro de nacimientos llevados en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en el año 1956, folio 323, acta N° 969 (f. 586); marcado “J”: copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Mirian Nicolasa Zambrano Meléndez, inserta en los libros de registro de nacimientos llevados en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en el año 1958, acta N° 1122 (f. 587); marcado “K”: copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Elena Victoria Zambrano Meléndez, inserta en los libros de registro de nacimientos llevados en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en el año 1962, acta N° 208 (f. 588); marcado “L”: copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, inserta en los libros de registro de nacimientos llevados en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en el año 1966, acta N° 88 (f. 589); marcado “LL”: copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Ramón José Zambrano Meléndez, inserta en los libros de registro de nacimientos llevados en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en el año 1968, acta N° 54 (f. 590); marcado “M”: copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Dilcia Milagro Meléndez, inserta en los libros de registro de nacimientos llevados en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en el año 1969, acta N° 251 (f. 591); marcado “N”: copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, inserta en los libros de registro de nacimientos llevados en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en el año 1974, acta N° 131 (f. 592); marcado “Ñ”: copia simple del acta de defunción de la ciudadana Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, quien falleció en fecha 3 de diciembre de 1995, y quien era cónyuge de su representado, ciudadano Hipólito José Zambrano inserta en los libros de registro de nacimientos llevados en la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en el año 1974, acta N° 131 (f. 593); marcado “O”: copia simple de la declaración al fisco nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos, de fecha 26 de agosto de 1996, que fue consignada por ante el Ministerio de Hacienda, dirección sectorial de rentas, expediente N° 994 (fs. 594 al 612); marcado “O1”: original de la declaración al fisco nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos, de fecha 26 de agosto de 1996, que fue consignada por ante el Ministerio de Hacienda, dirección sectorial de rentas, expediente N° 994 (fs. 613 al 639). Siendo las precitadas documentales objeto de valoración, se dan por reproducidas. Así se decide.

• Capitulo Cuarto, prueba de informes: solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal oficiara a la ciudadana Carmen Ibarra, en su condición de Registradora Pública del Municipio Torres del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, a fin de que remitirá al tribunal: a) Copia del levantamiento parcelario que se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el N° 559, folio 1.476, del documento protocolizado ante la mencionada oficina de Registro Pública del municipio Torres del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 19, folios 94 al 97, protocolo primero, tomo 11; y b) Copia del croquis de levantamiento parcelario agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 105, folio 276, del documento de compra venta del terreno de la alcaldía del municipio Torres del estado Lara, registrado ante la mencionada oficina, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 31, folios 174 al 177, tomo 2, protocolo primero.Aprecia esta Superioridad que las resultas de la prueba de informes solicitada consta a los folios 783 al 785 de la pieza N° 4, las cuales se les otorga pleno valor probatorio a su contenido por emanar de una autoridad con fe pública. Así se decide.

• Capitulo quinto, prueba de experticia: promovió la prueba de experticia, a fin de que los expertos que fuesen designados, determinaran con claridad y precisión, la ubicación y linderos de un inmueble, consistente en una casa de habitación, ubicada en la calle Curarigua, sector 112-15-26, Transandino de la ciudad de Carora, residencia donde viven los ciudadanos Baudilio José, Ramón José y Wilver José Zambrano Meléndez, y su padre, ciudadano Hipólito José Zambrano; determinando las bienhechurías y sus características individualizadas que están construidas sobre el terreno, tales como: el tipo de pisos, paredes, techos, habitaciones, corredor, cocina, baño, comedor; y las condiciones o estado físico en que se encuentran, como otro cualquier hecho que consideren convenientes. A los folios 665 hasta el folio 672, consta informe de experticia consignado por los expertos Domingo Aurelio Mendoza Lameda, Armando Bastidas y Cesar Augusto Rivero, y de donde se verifica el bien objeto de la experticia, siendo este el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, y de acuerdo a la información catastral del inmueble emitida por la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, el propietario del mismo según documento es el ciudadano Hipólito Zambrano, y de las conclusiones se desprende que se trata de una vivienda unifamiliar, habitada por el ciudadano Hipólito Zambrano, tres (03) hijos y dos (2) nietos, en condiciones regulares de habitabilidad, siendo las mismas desechas por haber sido presentado de manera extemporánea y no siendo útil al proceso que se ventila por no ser objeto de controversia las condiciones de la vivienda y quienes la habitan. Así se decide.

• Capitulo sexto, testimoniales: conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referentes a documentos privados emanados de tercero que no pare en el juicio ni causante de los mismos, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial, a tal efecto, promovió, como testigos, a los ciudadanos:

 Nélida J. Álvarez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 5.933.461, unidad administrativa y financiera comunitaria;
 José J. Gutiérrez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 13.527.461, unidad de contraloría social;
 Ricardo J. Salas Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 2.535.183, unidad ejecutiva comunitaria, todos voceros del Consejo Comunitario Trasandino, R.I.F. N° J-29981563-9, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

A los efectos de ratificar el contenido de la carta aval otorgada a su representado, ciudadano Hipólito José Zambrano, que el “vive en la vivienda de hace 25 años en calle Curarigua entre Av. Fco de Miranda y calle Carabobo. N° 112-15-26”.Dichas testimoniales no fueron evacuadas por las razones que obran a los autos (fs.651 al 653).

Motivaciones para decidir

Establecidos los términos en los quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, la existencia del contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 11 de agosto de 2009, entre la sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., en calidad de comprador, y el ciudadano Hipólito José Zambrano, todos suficientemente identificados, cuyo objeto era la venta de todos los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado ubicado en la calle 19 Curarigua (frente), sector Trasandino (ciudad, Carora), Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, de la ciudad de Carora, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela 15-25 (local de José Bejarano); Sur: calle 19, Curarigua (frente); Este: parcela 15-20 (José Bejarano); y Oeste: parcela 15-22 (Hermanos Carolla), que el precio de venta se estableció en la cantidad de un trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de los cuales el comprador entregó al propietario, en calidad de arras, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200,000,00) y el resto del dinero fue cancelado en virtud de la Oferta Real de Pago declarada con lugar en el asunto KP02-V-2010-000561 incoada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial del estado Lara, apreciado por esta Superioridad, por lo que queda debidamente demostrado que fue cancelada en su totalidad el precio fijado de la opción de compra venta, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de marras. Así se decide.
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, determinar la naturaleza del contrato, la obligación contractual por parte del demandado de liberar el inmueble objeto del contrato; así como resolver previamente las defensas expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación referidas a la personalidad jurídica de la parte actora por considerar que la misma no se encuentra legamente constituida en atención a lo contemplado en el artículo 226 del Código de Comercio, y lo solicitado por el actor en su escrito de informes respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en virtud de la cuantía de la reforma de la demanda, la cual no fue impugnada, al igual que el dilema suscitado en cuanto a la fecha de la decisión objeto de apelación.
Punto Previo
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las normas procedimentales independientemente de la material de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios previstos en nuestra carta magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo del derecho de la partes, así fue señalado por la Magistrada Marisela Godoy Estaba en sentencia N° 98, dictada en fecha 23 de febrero de 2016, en el expediente 2015-491 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, el cual es acogido por esta Superioridad.
En virtud de ello, se hace necesario advertir que para la fecha en que fue interpuesta la demanda, -08 de abril de 2013- ya había entrado en vigencia la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2998 emanada de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 2° que se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), por lo que el trámite del presente asunto debía llevarse mediante el procedimiento breve, dada la cuantía es que fue estimada, pero en virtud que no fue vulnerado el derecho a la defensa y se aprecia que el demandado de autos estuvo presente en todas las etapas procedimentales, esta Juzgadora considera innecesario un pronunciamiento más profundo al respecto, toda vez que el juicio ordinario está previsto con oportunidades procesales más amplias que el juicio breve. Así se decide.
En cuanto a lo expuesto por la parte demandada sobre la personalidad jurídica de la parte actora por no estar legalmente constituida, debido a que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 226 del Código de Comercio. Aprecia esta Superioridad que de las pruebas aportadas a la causa se desprende que la Sociedad Mercantil Librería Antonio Carora C.A., se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de agosto de 1990, bajo el N° 75, Tomo 9-A, la cual fue apreciada y valorada en su oportunidad por no haber sido de modo alguno impugnada, desconocida o tachada por el adversario, y en atención al principio dispositivo y de verdad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, se desecha la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado en la oportunidad de presentar informes en esta instancia, por la parte demandante, si bien es cierto que la cuantía de la reforma de la demanda estimada en cuatrocientos cincuenta y siete con noventa y cuatro unidades tributarias (457, 94 U/T), no fue impugnada y que la demanda fue instaurada en fecha 08 de abril de 2013 y decidida mediante sentencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2015, no menos cierto es que la misma fue sustanciada y tramitada bajo el juicio ordinario y conforme a lo establecido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los principios y garantías consagradas es nuestra Carta Magna, así como los preceptos generales que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador impone al Juez el deber de mantener incólume el derecho de defensa observando la más absoluta igualdad y un apropiado equilibrio en el desarrollo del proceso, considera esta Superioridad que debe conocer del presente recurso de apelación oído en ambos efectos. Así se decide.
Por otra parte, en el mismo escrito de informes presentado por el apoderado actor fue solicitada la inadmisibilidad de apelación debido a que la sentencia apelada tiene fecha del 22 de mayo de 2015 y del escrito contentivo de apelación de la parte demandada, se observa que fue apelada de la sentencia publicada en fecha 25 de mayo de 2015, la cual no existe, por lo que a su decir no se apeló de ninguna manera de la sentencia pronunciada por el tribunal de la causa. Aprecia esta Juzgadora de los autos que forman la presente causa que efectivamente la decisión dictada por el tribunal a quo data de fecha 22 de mayo de 2015, siendo publicada fuera del lapso establecido, se ordenó la notificación de las partes, constando en autos para la fecha del 25 de mayo de 2015, una nota secretarial (f. 799) donde se deja constancia que fueron libradas las boletas de notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las boletas de notificación libradas son a su vez de fecha 25 de mayo de 2015 y del contenido de la misma el tribunal manifiesta que dictó sentencia definitiva sin indicar la fecha en que fue dictada, pudiendo de algún modo confundir a las partes, ya que las boletas fueron libradas como bien se dijo tres (03) días después de publicada la dispositiva del fallo, por lo que considera quien juzga que debe conocer del presente recurso de apelación oído en ambos efectos. Así se decide.
Resueltas como quiera, las defensas previas alegadas y a los fines de determinar si el contrato de opción de compra venta puede estimarse como una venta, se hace necesario analizar el criterio que se encontraba vigente para el momento de interponer la presente demandada, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-000274, en la que se estableció lo siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:

“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso de autos, se observa en primer lugar que la demanda fue presentada en fecha 8 de abril de 2013, admitida en fecha 11 de abril de 2013 y posteriormente admitida su reforma en fecha 24 de mayo de 2013, por lo que el criterio que se encuentra vigente es el establecido en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 74, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio. En segundo lugar se observa que, se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta y así se establece.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que, la sociedad de comercio Librería Antonio, C.A., a los fines de demostrar la existencia de la relación contractual y las obligaciones asumidas por cada una de las partes que integran el contrato cuyo cumplimiento reclama, consignó como instrumento fundamental de su pretensión, copia certificada del contrato de opción a compra venta, celebrado entre la sociedad de comercio Librería Antonio, C.A., en calidad de comprador y el ciudadanoHipólito José Zambrano en su carácter de propietario, el cual tienen por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle 19 Curarigua (frente), sector trasandino (ciudad, Carora), Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, de la ciudad de Carora, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte, parcela 15-25 (local de José Bejarano); Sur, calle 19, Curarigua (frente); Este, parcela 15-20 (José Bejarano); y Oeste, parcela 15-22 (Hermanos Carolla), se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la existencia del contrato de opción a compra venta y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Amabiles José Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Amabiles José Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Sociedad de Comercio Librería Antonio Carora, C.A., representado judicialmente por el abogado Pedro Elías Aristiguieta Correa, contra el ciudadano Hipólito José Zambrano, todos plenamente identificados a los autos.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, plenamente identificada, a otorgarle a la parte demandante, también identificada, el documento definitivo de venta del inmueble suficientemente identificado en autos, y hacer entrega del inmueble vendido y desalojarlo debiendo el tribunal a quo garantizar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al tercer (3°) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez