REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000597

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ACO STELL, C.A., Sociedad Mercantil protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2012, bajo el N° 8, tomo 30-A.

APODERADOS: ALEXANDER RIERA LAMEDA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.107, de este domicilio (f.12).

DEMANDADO: ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 3, tomo 26-A, en fecha 28 de abril de 2004, representada por el ciudadano JORGE KHARRAK MOSDELL, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.919.921.

APODERADO: GERARDO SUÁREZ ISEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.872, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE 15-2645 (Asunto: KP02-R-2015-000597).

Se inició la presente causa mediante demanda por Cumplimiento de Contrato, instaurada en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado Alexander Riera Lameda, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Aco Stell, C.A., contra la Sociedad Mercantil Elektra Internacional, C.A., representada por el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 12, 1.160, 1.167, 1.168, 1.354, 1.630, 1.631 y 1.354, del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 9 y anexos del folio 10 al 50).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 52), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014 (f. 80 con anexos del folio 81 al 85), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gerardo Suarez Isea, se dio por citado y mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, procedió a dar contestación a la demanda (fs. 86 al 94, con anexos a los folios 95 al 105).

Mediante escritos de fechas 15 y 17 de diciembre de 2014, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los de la parte actora corren insertos a los folios 108 y 109, con anexos del folio 110 al 125, y los de la parte demandada a los folios 126 y 127, con anexos del folio 128 al 141, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de enero de 2015 (f. 142).

En fecha 31 de marzo de 2015 (fs. 157 al 163), la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes, y en fecha 23 de abril de 2015 (fs. 204 al 206), presentó complemento del escrito de informes. En fecha 14 de abril de 2015 (fs. 198 al 202), la representación judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones a los informes presentados por el accionado.

En fecha 19 de junio de 2015 (fs. 208 al 218), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra, intentada por el abogado Alexander Riera Lameda, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil Aco Stell, C.A., contra la Firma Mercantil Elektra Internacional, C.A., representada por el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, por lo que, en fecha 25 de junio de 2015 (f. 219), el abogado Gerardo Suarez Isea, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 1 de julio de 2015 (f. 220).

En fecha 14 de julio de 2015 (f. 224), se le dio entrada al precitado asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución del mismo y por auto de fecha 16 de julio de 2015 (f. 225), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, la parte demandada promovió pruebas en esta alzada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de julio de 2015 (f. 227). En fecha 14 de agosto de 2015 (fs. fs. 230 al 237), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y en fecha 5 de octubre de 2015 (fs. 238 al 240), la parte actora presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada y por auto de misma, esta alzada dejó constancia del vencimiento para la oportunidad fijada para la presentación de las observaciones a los informes, en consecuencia la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (f. 242), se agrega el oficio N° 0546/2015 de fecha 16 octubre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de las resultas de la comisión N° 77 enviadas por este Juzgado, cursantes a los folios 243 al 256. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, es diferida la oportunidad para dictar sentencia. Por auto de fecha 18 de enero de 2016, la jueza provisoria designada se aboca al conocimiento del asunto y ordena la notificación de las partes.

Cumplidas como fueron las distintas etapas del procedimiento, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, se procede a su análisis en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de la demanda

El abogado Alexander Riera Lameda, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil accionante, en su escrito libelar alego que su representada celebró un contrato de obra verbal, con la firma Elektra Internacional C.A., representada por el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, el cual consistía en la construcción de un galpón industrial, con la siguiente descripción: suministro confección y montaje de una estructura metálica apernada para galpón con mezzanina según diseño; que el monto de la obra fue pactada por la suma de dos millones novecientos ochenta y siete mil bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.987.000, 59), más el doce por ciento (12%) por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A) que alcanza la suma de trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con siete céntimos (Bs. 358.440,07), para un total de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.345.440,66); que la forma de pago convenida fue la siguiente: 1) un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a la firma del contrato; 2) un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), el 20 de enero de 2013; 3) seiscientos setenta y dos mil setecientos veinte bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.672.720, 33) al culminar entrega en obra; y 4) seiscientos setenta y dos mil setecientos veinte bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.672.720,33) al finalizar el montaje; que el tiempo para la realización de la obra fue pactada en sesenta días (60) hábiles, indicando que el mismo fue cumplido a total a cabalidad por su representada, culminando dicha obra el día 1 de marzo de 2013; que aunque nunca se firmó un contrato de obra, la negociación si se llevo a cabo, y que el mismo se puede verificar por una serie de correos electrónicos enviados por las partes involucradas en el presente juicio; que se realizaron adelantos de pago por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), quedando pendiente la suma de setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con sesenta y seis céntimos ( Bs. 745.440,66); que en fecha 25 de octubre de 2013, se firmó el acta de entrega de la obra terminada a satisfacción de las partes, y que la firma mercantil aquí demandada recibió la obra sin objeción alguna; que toda la obra se había llevado en perfecta armonía y hasta la culminación de la misma, pues la demandada se negó a cancelar la cantidad adeudada; que por todo lo expuesto demanda a la firma mercantil Elektra Internacional C.A, en la persona de su presidente Jorge Kharrak Mosdelli, para que convenga en el cumplimiento de contrato verbal de obra, o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 745.440, 66); b) la indexación monetaria de dicha cantidad; c) Las costas y costos.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.168, 1.354, 1.630, 1.631, del Código Civil, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Decreto sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Solicitó la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes al demandado. Estimó la demanda en la cantidad de novecientos treinta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 931.800,00) equivalentes a 7.337,78 U.T. Señalo domicilio procesal de las partes.

Del escrito de contestación

El abogado Gerardo Suarez Isea, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admitió el hecho que su representada realizó un contrato de obra de manera verbal con la empresa Aco Stell, C.A. para la fabricación, entrega y montaje de estructura metálica para cuatro (4) galpones industriales, en un terreno propiedad de la comitente; niega, rechaza y contradice que el precio pactado para la obra fuera la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.345.440, 66); niega, rechaza y contradice que ELEKTRA INTERNACIONAL C.A., adeuda a la demandada, la diferencia en el saldo del precio del contrato por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CEITNIMOS (Bs. 745.440, 66); indicó que el hecho controvertido en el presente asunto es la diferencia entre el precio en que se pactó la obra y el aumento unilateral que la contratista aquí actora pretende cobrar; que el valor total de la obra contratada fue de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,00), lo cual ya fue debidamente cancelado, tal como lo afirma el actor. Negó, rechazó y contradijo que el precio de la obra fuera convenido por la cantidad señalada por la actora en su escrito libelar, indicando que ese valor fue unilateralmente establecido por la contratista posteriormente al perfeccionamiento del referido contrato de obra; que el aumento unilateral del precio de la obra no fue expresamente acordado por su representada, y que no consta por escrito la aceptación del referido valor, y por lo tanto no es legalmente exigible; que su representada adeude a la demandante la diferencia en el saldo del precio del contrato, por la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.745.440,66); que el actor pretende demostrar el perfeccionamiento del contrato con una serie de correos electrónicos cruzados entre ambas empresas, para relacionar el presupuesto y el contrato remitido con la aceptación de las condiciones contractuales convenidas; que dichas comunicaciones tienen el valor probatorio de documento privado; que son precisamente la comprobación de que los hechos no se sucedieron como el demandante alegó; que la obra fuera entregada en el plazo estimado, es decir el 1 de marzo de 2013, pues la misma fue entregada en fecha 25 de octubre de 2013, según el acta de entrega que consignó; por ultimó solicitó se declare sin lugar la demanda; que se condene en costas a la demandante y que le sea reintegrada a su representada la caución consignada con motivo a la medida de embrago decretada.

De las pruebas presentadas por las partes
y su valoración

Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
a) Pruebas de la parte Actora: El abogado Alexander Riera Lameda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, anexo junto al escrito libelar las siguientes documentales:

• marcado “A”: copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Jesús Rafael Flores Urdaneta, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.544.659, actuando en nombre propio y en representación de la empresa ACO STEEL C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de julio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 30-A., al ciudadano Alexander Andre Riera Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.056.351, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara en fecha 01 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 1, Tomo 193, Folios 2 al 4 (FS. 10 al 15). La cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• A los folios 17 al 36 copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Aco Stell C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2012, bajo el N° 8, tomo 30-A; de donde se desprende que la misma está conformada por los ciudadanos JESUS RAFAEL FLORES URDANETA, JHEFERSON DAVID FLORES BERMUDEZ y VERONICA ROMERO PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.544.659, V-20.753.094 y V-12.536.890, respectivamente y a los folios 37 al 45, copia fotostática simple del acta constitutiva de la compañía ELEKTRA INTERNACIONAL C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2011, inscrita bajo el N° 27, Tomo 14-A. Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y de donde se deriva la debida constitución de las mencionadas empresas, y su personalidad juridica. Así se decide.
• Al folio 46, formato de presupuesto signado con el N° ACO9000194, de fecha 19 de febrero de 2013, a nombre de Elektra Internacional, C.A., cuya descripción es el suministro, confección y montaje de una (01) estructura metálica apernada para Galpón con Mezzanina según Diseño, por un monto de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.345.440, 66). Aprecia esta Superioridad la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta Juzgadora. Así se decide.
• Marcado “B y C”: impresiones de los correos electrónicos enviados entre la ciudadana Kemberly Pereira, en representación de la firma mercantil Aco Steel, C.A., y la ciudadana Monica Serrano, en representación de la empresa Elektra Internacional, C.A., (fs. 47 y 48); Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que son considerados como prueba libre conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo así y de acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos, y no siendo en modo alguno desconocidos, tachados o impugnados se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “D”: Impresión de estado de cuenta de la firma mercantil Elektra Internacional, C.A., con la empresa Aco Steel, C.A., por un monto de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.345.440, 66) (fs. 49); Aprecia esta Superioridad la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta Juzgadora. Así se decide
• Marcado “E”: Original del Acta de entrega de fecha 25 de octubre de 2013, emitida por la empresa Aco Steel, C.A., a la empresa Elektra Internacional, C.A., (fs. 50); Aprecia esta Superioridad que de la documental privada fue suscrita por un tercero identificado como “Luis Díaz”, y que la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 89 de autos, lo identificó como responsable de la obra por la comitente, por lo que se tiene como hecho admitido libre de prueba. Así se decide.

Posteriormente en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

1) Reprodujo el mérito favorable a los autos. Señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.

2) De la Exhibición de Documentos: con el objeto de demostrar que el contrato consignado en autos fue notificado a la demandada y aceptado por ella solicitó la exhibición de documentos del contrato y el presupuesto, según se desprende del correo fechado 19 de febrero de 2013, el cual hace valer marcado “A”, igualmente anexa correo donde consta la respuesta de la demandada, cursantes a los folios 128 al 136 de autos. Aprecia esta Superioridad fue admitida y evacuada en fecha 02 de marzo de 2015, donde mediante auto del tribunal cursante al folio 155 se deja constancia que el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli no compareció, se tiene como exacto el texto del documento y ciertos los datos afirmados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Documentales: reprodujo el valor probatorio del acta de culminación y entrega de la obra culminada y aceptada, inserta al folio 50, suscrita por las partes en fecha 25 de octubre del 2013. Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
4) Acompaño en cuatro (04) folios útiles, marcadas “1”, “2”, “3” y “4”, correos electrónicos de fechas 9 de enero del 2014, 13 de enero de 2014, 14 de enero de 2014 y 20 de enero de 2014, a fin de que se adquiera pleno valor y donde queda demostrado que el monto de la obra fue pactado por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.345.440,66), de la cual se ha cancelado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), teniendo un saldo pendiente de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 745.440,66), monto cuyo pago se reclama (fs. 138 al 141). En cuanto a la valoración de estos medios de pruebas como son impresiones de correos electrónicos, se verifica lo siguiente: En los correos de fechas 09 de enero de 2014 y 13 de enero de 2014, cuyo emisor es la Ing. Keemberly Pereira, Administración de Contratos Aco Steel, c.a. y como destinatario Mónica Serrano Yajure, se lee: “…Buen día, la presente es para informar que la estructura contratada bajo el presupuesto ACO9000194 con nuestra empresa ACO STEEL, C.A , fue por un monto de 3.345.440, 66Bs, hasta la fecha han cancelado 2.600.000,00 Bs, teniendo un saldo pendiente de 745.440, 66 adjunto estado de cuenta. Cabe destacar que la obra fue culminada hace 3 meses y aún no hemos recibido la totalidad del pago, quisiera saber cuándo nos estarían realizando este pago para poder cerrar el proceso ya que tiene mucho tiempo. Por favor necesitamos recibir una respuesta de su parte a esta situación. Gracias…” Siendo respondido el correo en fecha 14 de enero de 2014, por Lcda. Mónica Serrano de la siguiente manera: “…Buen día nos reincorporamos a nuestras labores el día 20 de enero…” y nuevamente respondido en fecha 20 de enero de 2014, donde señalo la destinataria: “…El Sr. Jorge no ha llegado a la oficina todavía amiga tan pronto regreso le indico tu inquietud nuevamente y le comento la respuesta…Gracias!!...”, lo que quiere decir con esto que hubo un cruce de correos electrónicos donde se menciona la deuda existente, y de acuerdo al principio de eficacia probatoria establecida en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4, donde se le atribuye a los mensajes de datos el valor probatorio de instrumentos escritos y regulado como prueba libre de acuerdo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y no siendo de manera alguna impugnado o desconocido, le es otorgado pleno valor probatorio. Así se decide.

b) Pruebas de la parte Demandada: El abogado Gerardo Suarez Isea, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, anexo junto a su escrito de contestación las siguientes documentales:

• Marcado “A”: copia simple del presupuesto signado con el N° ACO9000194, de fecha 5 de diciembre de 2012, emitido por la empresa Acosteel, C.A., a nombre de la empresa Eleckra Internacional, C.A., por un monto de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00)(f.95); Aprecia esta Superioridad la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta Juzgadora. Así se decide.
• Marcado “B”: impresión simple del contrato de compra venta e instalación de estructuras metálicas, celebrado entre las sociedades mercantiles Elektra Internacional, C.A., y Aco Steel, C.A., (fs. 96 al 103); Aprecia esta Superioridad que la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta Juzgadora. Así se decide.
• marcados “C” y “D”: copia simple de la nota de retiro de almacén, signada con el N° 0044, de fecha 4 de marzo de 2013, emitida por Aco Steel, C.A., (f. 104) y copia simple de la nota de salida de almacén, signada con el N° 0230, de fecha 13 de septiembre de 2013, emitida por Aco Steel, C.A., (f. 105), respectivamente, las cuales no siendo objeto de desconocimiento se tienen como ciertas y por tal razón son apreciadas por esta Superioridad. Así se decide.

Posteriormente, en su escrito de promoción de pruebas promovió:

PRIMERO: marcados “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, y “A-5”, con el objeto de ratificar el hecho del pago del contrato por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000, 00), copia al carbón de los depósitos realizados por Elektra Internacional C.A., a la cuenta de la empresa Aco Steel C.A., los primeros tres por las cantidades de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y el ultimo por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) (fs. 110 al 114); Observa esta Superioridad que siendo un hecho admitido por las partes, el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000, 00), el mismo está exento de prueba, por no ser un hecho controvertido. Así se decide.

SEGUNDO: marcado “B” y “C” el presupuesto signado con el N° ACO9000194, de fecha 5 de diciembre de 2012, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000, 00), para ejecutar la obra “Suministro, confesión y montaje de Estructura Metálica apernada para Galpón con Mezzanina según diseño” y el contrato de obra que se iba sin firmar entre las partes intervinientes en este juicio, también de fecha 5 de diciembre de 2012 (Fs. 115 al 123). Dichas documentales ya fueron objeto de análisis por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

TERCERO: marcados “D-1 y D-2”, a los fines de ser reconocidas por el actor, promovió las notas de entrega de material de fechas 4 de marzo de 2013 y 13 de septiembre de 2013 (fs. 124 y 125). Dichas documentales ya fueron objeto de análisis por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

TESTIMONIALES: solicitó se orden la citación de la ciudadana KEMBERLY PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.362.075. Observa esta Juzgadora que siendo admitida la prueba testimonial, no constando en autos que dicha prueba fuere evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se decide.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Suben a ésta Superioridad actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 19 de junio de 2015, por el abogado Gerardo Suarez Isea, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Alexander Riera Lameda, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aco Stell, C.A.

Consta a las actas procesales que, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar alego que su representada celebró un contrato de obra verbal, con la firma Elektra Internacional C.A., representada por el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, el cual consistía en la construcción de un galpón industrial, con la siguiente descripción: suministro, confección y montaje de una estructura metálica apernada para galpón con mezzanina según diseño; que el monto de la obra fue pactada por la suma de dos millones novecientos ochenta y siete mil bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.987.000,59), mas el doce por ciento (12%) por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A), que alcanza la suma de trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con siete céntimos (Bs. 358.440,07), para un total de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.345.440,66); que la forma de pago convenida fue la siguiente: 1) un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), al momento de la firma del contrato; 2) un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), el día 20 de enero de 2013; 3) seiscientos setenta y dos mil setecientos veinte bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 672.720,33), al culminar y entregar la obra; y 4) seiscientos setenta y dos mil setecientos veinte bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 672.720,33) al finalizar el montaje; que el tiempo para la realización de la obra fue pactada en sesenta días (60) hábiles, indicando que el mismo fue cumplido a total a cabalidad por su representada, culminando dicha obra el día 1 de marzo de 2013; que aunque no se firmó un contrato de obra, la negociación si se llevó a cabo, y que el mismo se puede verificar por una serie de correos electrónicos enviados por las partes involucradas en el presente juicio; que se realizaron adelantos de pago por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), quedando pendiente la suma de setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con sesenta y seis céntimos ( Bs. 745.440,66); que en fecha 25 de octubre de 2013, se firmó el acta de entrega de la obra terminada a satisfacción de las partes, y que la firma mercantil aquí demandada recibió la obra sin objeción alguna; que toda la obra se había llevado en perfecta armonía y hasta la culminación de la misma, pues la demandada se negó a cancelar la cantidad adeudada.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admitió el hecho que su representada realizó un contrato de obra con la empresa Aco Stell, C.A.; negó que el monto pactado para la obra fuera la cantidad de dos millones novecientos ochenta y siete mil bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.978.000,59), más los trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 358.440,66), por concepto de I.V.A., lo que da un precio total de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.345.445,66); indicó que el hecho controvertido en el presente asunto es la diferencia entre el precio en que se pactó la obra y el aumento unilateral que la contratista aquí actora pretende cobrar; que el valor total de la obra contratada fue de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), lo cual ya fue debidamente cancelado, tal como lo afirma el actor. Negó, rechazó y contradijo que el precio de la obra fuera convenido por la cantidad señalada por la actora en su escrito libelar, indicando que ese valor fue unilateralmente establecido por la contratista posteriormente al perfeccionamiento del referido contrato de obra; que el aumento unilateral del precio de la obra no fue expresamente acordado por su representada, y que no consta por escrito la aceptación del referido valor, y por lo tanto no es legalmente exigible; que su representada adeude a la demandante la diferencia en el saldo del precio del contrato, por la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 745.440,66); que el actor pretende demostrar el perfeccionamiento del contrato con una serie de correos electrónicos cruzados entre ambas empresas, para relacionar el presupuesto y el contrato remitido con la aceptación de las condiciones contractuales convenidas; que dichas comunicaciones tienen el valor probatorio de documento privado; que son precisamente la comprobación de que los hechos no se sucedieron como el demandante alegó; que la obra fuera entregada en el plazo estimado, es decir el 1 de marzo de 2013, pues la misma fue entregada en fecha 25 de octubre de 2013, según el acta de entrega que consignó.

Vistas las afirmaciones hechas por las partes, se tiene como hechos no controvertidos la celebración de un contrato de obra de manera verbal entre los sujetos que comprenden la relación jurídica procesal, siendo el hecho controvertido el precio convenido de la obra en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.345.440, 66).

De las pruebas presentadas ante esta Alzada

Una vez recibido el asunto en esta alzada, la parte apelante de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso a promover pruebas de la siguiente manera: Promueve la prueba de posiciones juradas, a los fines de que el representante legal del demandante ACO STELL C.A., ciudadano JESUS RAFAEL FLORES URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.544.659, absuelva posiciones juradas y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el ciudadano JORGE KHARRAK MOSDELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.819.921, en su carácter de representante legal de la demandada ELEKTRA INTERNACIONAL C.A., absorberá recíprocamente las posiciones juradas estampadas por la parte contraria. Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, siendo comisionado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a fin de que evacue las posiciones juradas solicitadas, recibiendo sus resultas mediante oficio N° 0546/2015 en fecha 30 de noviembre de 2015, sin cumplir, por lo que esta Superioridad no tiene prueba alguna que apreciar. Así se decide.

De los informes y observaciones presentados en esta Alzada

El abogado Gerardo Suarez Isea, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada para fundamentar su apelación alegó que el juzgador incurrió en una contradicción jurídica pues o el contrato de obra se perfeccionó con la primera oferta aceptada por Elektra Internacional, C.A., o se perfeccionó con la segunda oferta, con el nuevo precio, es decir, que la comitente rechazó la primera oferta y acepto la segunda; que esta contradicción argumental solo tiene una solución es que el contrato de obra, se convino y se perfeccionó, es decir, hubo consenso de voluntades para contratar, desde la fecha del primer presupuesto de obra enviado a Elektra Internacional, C.A., el día 11 de diciembre de 2012; que la comitente habría hecho dos abonos de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cada uno, al precio de la obra que se consensuó en dos millones seiscientos mil bolívares (Bs.2.600.000,00); que lo cierto es que se convino un precio, para el cual se hicieron abono y posteriormente el contratista aumento sin consultarlo y unilateralmente; que se trata de un contrato de obra a precio fijo; que el aquo no solo erro en la interpretación de la naturaleza jurídica del contrato de obra, sino que también en la aplicación de la norma al hecho concreto; que por todos estos errores es necesario revocar la sentencia y declarar con lugar la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte perdidosa, donde sostiene que solo quedo demostrado que fue cancelada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000, 00), restando la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 745.440, 66).

Determinados los límites de la controversia se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.

Se hace necesario para esta Alzada, citar lo establecido en el artículo 1.630 del Código Civil, que define el contrato de obras de la siguiente manera:

Artículo 1.630.- “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Desprendiéndose como obligaciones del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio.

Del mismo modo el artículo 1.159 ibidem, señala:

Artículo 1.159.- “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por le Ley.”

Así pues, en el presente caso, el contrato de obra celebrado entre las partes, fue cotizado para la construcción de un galpón industrial, con la siguiente descripción: suministro, confección y montaje de una estructura metálica apernada para galpón con mezzanina, entendiéndose como un contrato que se rige por las reglas de la compraventa.

Este Tribunal, analizando lo alegado y probado en autos, estima que en el caso de autos quedo suficientemente demostrado la realización de un contrato de obra de manera verbal, es decir, que efectivamente existe una relación jurídica y que ambas partes han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de un contrato de obra, así como el cruce de correos electrónicos por parte de personas autorizadas por ambas partes intervinientes en la litis, donde se evidencia que la parte accionante estuvo al tanto del precio convenido, y así quedó demostrado a su vez mediante la prueba de exhibición, en virtud de la no comparecencia del representante legal de la empresa demandada se tuvo como exacto el texto del documento y ciertos los datos afirmados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de compraventa e instalación de estructuras metálicas, signado balo el N° ACO9000194, de acuerdo a la oferta económica de fecha 19 de febrero de 2013, de donde se desprende de la lectura del mismo, específicamente de la sección 2.03. Obligaciones de la compradora a cumplir puntualmente con las siguientes obligaciones a su propio costo y riesgo: (a) a la firma del presente contrato, realizar el pago de un millón con 00/100 bolívares (Bs. 1.000.000, 00); (b) el 20 de enero de 2013, realizar el pago de un millón con 00/100 bolívares (Bs. 1.000.000, 00); (c) al finalizar la entrega del material en la obra, realizar el pago de seiscientos setenta y dos mil setecientos veinte con 33/100 bolívares (Bs. 672.720, 33). Cuyo pago se realizara en plazo no mayor de cinco días continuos, una vez finalizada la entrega; (d) al finalizar el montaje, realizar el pago de seiscientos setenta y dos mil setecientos veinte con 33/100 bolívares (Bs. 672.720, 33). Cuyo pago se realizara en plazo no mayor de cinco días continuos, al finalizar el montaje, con la firma de acta de culminación y aceptación de la obra; asimismo el precio convenido fue por la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta con 66/100 bolívares (Bs. 3.345.440, 66). A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera.

Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que enerva el demandante, es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada. De tal manera, que aportando la parte demandante suficientes medios probatorios para demostrar por su parte el cumplimiento del contrato celebrado como se desprende del acta de entrega fechado 25 de octubre de 2013, cursante al folio 50 de autos, le correspondía demostrar a la parte demandada el cumplimiento total de su obligación, como era efectuar el pago del precio convenido en el contrato el cual quedo reconocido, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada al haber la parte demandante negado tales hechos, es forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y por ende CON LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido en fecha 25 de junio de 2015, por el abogado Gerardo Suarez Isea, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra, interpuesta por el abogado Alexander Riera Lameda, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACO STELL, C.A., contra la Sociedad Mercantil ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada DENTRO de la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (03:25 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez